REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002772
ASUNTO : SP11-P-2009-002772


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anabel Prieto, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO


El día 03/09/07, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por la ciudadana PRIETO ANABEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.089 en la cual manifiesta que hace un mes ella se encontraba en su casa donde también viven sus tíos, cuando llegó a la casa encontró cenizas de papel quemado, entonces ella le reclamó a una señora que es inquilina y la misma manifestó que había sido el ciudadano Miguel Angel Portillo, después el tío le reclamó a la misma ciudadana y la mandó a desocupar, donde la misma le respondió que en 20 días se iba y se fue, por lo que su tío colocó unos candados que el ciudadano Miguel Portillo los rompió, y en varias ocasiones se ha montado por encima de la pared como un ladrón y en las horas de la madrugada hace daños materiales y no deja dormir a su mamá y la hace llorar, cuando se cansa se acuesta a dormir, lo que ella quiere es que se vaya.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 22 de Octubre de 2009, siendo la 11:35 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-0910501. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, la victima Anabel Prieto, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras por el principio de la Unidad de la defensa en representación de la Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anabel Prieto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anabel Prieto. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Anabel Prieto se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente en la solicitud del imputado, hace dos años que yo no veo a ese señor, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anabel Prieto. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana PRIETO ANABEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.089, victima en la presente causa. 2.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES CESAR CARRERO Y ANGIE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Antonio del Táchira. 3.-Declaración de la funcionario DETECTIVE DAYSI LOPEZ MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Antonio del Táchira. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica N° 384, de fecha 18/09/2007, suscrita por los funcionarios detectives CESAR CARRERO Y ANGIE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Antonio del Táchira.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anabel Prieto, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Octubre del 2009, hasta el 22 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anabel Prieto; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana PRIETO ANABEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.089, victima en la presente causa. 2.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES CESAR CARRERO Y ANGIE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Antonio del Táchira. 3.-Declaración de la funcionario DETECTIVE DAYSI LOPEZ MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Antonio del Táchira. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica N° 384, de fecha 18/09/2007, suscrita por los funcionarios detectives CESAR CARRERO Y ANGIE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Antonio del Táchira.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anabel Prieto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Octubre de 2009, hasta el 22 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA