REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003025
ASUNTO : SP11-P-2009-003025


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JORGE ENRIQUE COBO BARONA
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA

LOS HECHOS
En fecha 23 de Octubre de 2009, el funcionario agente ERICK DEPABLOS, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio del Táchira encontrándose de labores de patrullaje en el canal de circulación que va en sentido Capacho-San Antonio en compañía de la funcionaria sub.-Inspectora Lcda. MIRLEY PARRA, el detective VICTOR PARRA, y el agente ALVARO ZAMBRANO, le indicaron al conductor de un vehiculo publico que se estacionara para un inspección de rutina acto seguido le indicaron al chofer y a los pasajeros los documentos personales de identificación para verificar su estatus legal ante el enlace Saime y el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) al ser chequeada la cedula de identidad del ciudadano HERNANDZ VASQUEZ JUAN asignada con el numero V-12.813.939 que se registra ante el saime y no presenta ningún antecedente ante la SIPOL . al realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento pudieron determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes ,determinado que el dicho documento no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación ,Migración y Extranjería (SAIME)acto seguido le preguntaron al ciudadano donde lo había adquirido el cual manifestó que el mismo lo había adquirido a través de un ciudadano de nombre EDESIO en la ciudad de san Cristóbal, procedieron a identificar al portador de dicho documento el cual quedo plasmado como: CONO BARONA JORGE ENNRIQUE ,titular de la cedula de identidad colombiana N° 94.430.032,acto seguido se le comunico a la Fiscalía 24° del Ministerio Publico.

1:-Acta de Entrevista al ciudadano SIERRA IBAÑEZ FRANCISCO RAFAEL

2.-Acta de notificación de Derechos

3.-Oficio N° S/N para el jefe de Área Técnica Policial sub.-Delegación San Antonio

4.-Oficio N° 9700-062-ST-872 al jefe de la sub. Delegación San Antonio

5.-Folio N° siete (07) cedula de identidad

6.-Oficio N° 9700-062-5391 al Medico de Guardia del hospital Samuel Darío Maldonado

7.-Oficio N° 9700-062-5390 al Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio

8-.-Memorándum al Jefe del Área de Investigaciones San Antonio
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 22 de Octubre del 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ENRIQUE COBO BARONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C -94.430.032, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Jorge Eliecer Cobo (f) y de Liliana Barona (v), residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, calle 3 N° 9-52, Centro, teléfono (0424) 77177154, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg.Ben Alexander Sánchez y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Mora. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública delitos que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ Un compañero de trabajo me dijo que me iba ayudar a sacar mi cedula para trabajar aquí tranquilamente me dijo que tenia que pagar un millón cuando me entregaron la cedula me di cuenta que era otro nombre le pregunte porque me dijo que no importaba que siguiera trabajando así, fue cuando baje y me detuvieron, es todo. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas de la defensa el imputado responde: Si tengo mi residencia en San Cristóbal. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor pública del imputado Abg.Wilmer Mora quien manifestó dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de mi defendido, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su patrocinado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que el mismo reside en San Cristóbal, solicito copia certificada de la presente acta; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 23 de Octubre de 2009, el funcionario agente ERICK DEPABLOS, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio del Táchira encontrándose de labores de patrullaje en el canal de circulación que va en sentido Capacho-San Antonio en compañía de la funcionaria sub.-Inspectora Lcda. MIRLEY PARRA, el detective VICTOR PARRA, y el agente ALVARO ZAMBRANO, le indicaron al conductor de un vehiculo publico que se estacionara para un inspección de rutina acto seguido le indicaron al chofer y a los pasajeros los documentos personales de identificación para verificar su estatus legal ante el enlace Saime y el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) al ser chequeada la cedula de identidad del ciudadano HERNANDZ VASQUEZ JUAN asignada con el numero V-12.813.939 que se registra ante el saime y no presenta ningún antecedente ante la SIPOL . al realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento pudieron determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes ,determinado que el dicho documento no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación ,Migración y Extranjería (SAIME)acto seguido le preguntaron al ciudadano donde lo había adquirido el cual manifestó que el mismo lo había adquirido a través de un ciudadano de nombre EDESIO en la ciudad de san Cristóbal, procedieron a identificar al portador de dicho documento el cual quedo plasmado como: CONO BARONA JORGE ENNRIQUE ,titular de la cedula de identidad colombiana N° 94.430.032,acto seguido se le comunico a la Fiscalía 24° del Ministerio Publico.
fue detenida por presumirse la comisión de un hecho punible.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de JORGE ENRIQUE COBO BARONA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de JORGE ENRIQUE COBO BARONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C -94.430.032, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Jorge Eliecer Cobo (f) y de Liliana Barona (v), residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, calle 3 N° 9-52, Centro, teléfono (0424) 77177154, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien de JORGE ENRIQUE COBO BARONA, esta señalados por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene residencia en el estado Táchira, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de un custodio quien deberá ser Venezolano, deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir con las mismas; con la advertencia del Tribunal de que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria.. , y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE COBO BARONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C -94.430.032, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Jorge Eliecer Cobo (f) y de Liliana Barona (v), residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, calle 3 N° 9-52, Centro, teléfono (0424) 77177154, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE ENRIQUE COBO BARONA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de un custodio quien deberá ser Venezolano, deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir con las mismas; con la advertencia del Tribunal de que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas expedidas por la defensa.
QUINTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano de la situación jurídica del imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA