REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000656
ASUNTO : SP11-P-2009-000656


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Octubre de 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000956, seguida por el Fiscal (P) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, contra el ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión del delito de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de marzo de 2009, se trasladaron hasta el sector Los Pinos vía Colinas de Bramón por cuanto allí se estaba cometiendo la comisión de hechos relacionado con violencia domestica. Una vez en el sitio se encontraba en la puerta de una vivienda tipo casa de bloque con frente pintado en amarillo, una señora quien dijo llamarse GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, quien manifestó ser la madre de una joven que su cónyuge la había mantenido encerrada en la tarde de ese día con un niño y que el mismo no la había dejado salir por cuanto la mantenía amenazada de muerte. Procedieron a dialogar con el ciudadano solicitándole que los acompañara hasta la comisaría constatándose que la dama que se encontraba con él presentaba una crisis de nervios y sollozos, siendo trasladados hasta el comando donde la ciudadana quedo identificada como DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, a quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo y que le ocasionaba mucho dolor, manifestando la misma que se la había ocasionado su concubino el domingo primero del presente mes, a las nueve dentro de la casa donde conviven, así mismo que en el momento en que los efectivos habían hecho acto de presencia en ese inmueble, el mismo su concubino la tenía encerrada en esa habitación bajo amenaza de matarla en caso de que saliera. Siendo identificado el ciudadano como ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, quien al preguntarle sobre la lesión que presentaba la dama el mismo guardo silencio y no respondió a la pregunta que se le hizo. Siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela DENUNCIA, 024 de fecha 02 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, ante la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 04 riela ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 08 y 09 riela reseña fotográfica de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo.

Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04 de marzo de 2009, realizado a la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Rubio, quien deja constancia de herida cortante lineal a nivel de región deltoidea, con edema rodeando la herida. Herida casi cicatrizada en cara anterior al muslo refiere fue con un pico de botella hace 11 días. Contusión equimotica en el muslo izquierdo. Tres excoriaciones en región lateral derecha del cuello.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Utilitis, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa sin número color blanco, de teléfono 0416-043.63.29, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado de autos, su Defensor Privado Raulinson José Reaño y la víctima Caballero Villamizar Diana Carolina.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado del imputado Abg. Raulinson José Reaño, quien expuso; “Ciudadana Juez, pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, por considerar esta defensa que no existen elementos de convicción para determinar los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, ya que de los elementos de convicción presentados en el capitulo III de la acusación, ninguno esta referido a dichos delitos, por lo que de conformidad con la decisión No. 1303, de fecha 20-06-2005, en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se sirva revisar dichos elementos, a los fines de verificar, sin que sea esto propio del juicio oral y público que los mismos no están referidos a dichos delitos; ahora bien, con relación al delito de Violencia, mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito mantener al mismo la medida cautelar que se tiene, y para el caso de que no sea declarada con lugar a petición anterior se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de juicio respectivo, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Cabo primero LUIS ARFILIO SALCEDO FERNÁNDEZ, funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento objeto de la causa, 2) Cabo Segundo JOSÉ ALEXANDER VIVAS, Detective CESAR CONTRERAS, funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento objeto de la causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 3) DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) GLADIS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta herida cortante lineal a nivel de región del toidea… presenta herida ya casi cicatrizada en cara anterior del muslo izquierdo… presenta contusión equimotica amplia en 1/3 anterior y distal del muslo izquierdo, refiere fue con una corea… tres excoriaciones longitudinales en región lateral derecha del cuello… el tiempo de curación se refiere solo a las lesiones recientes, tiempo de curación 08 días…”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Yo quiero es que me deje ver a mi hijo, yo no mas salí conseguí dos buenos trabajos, pero por estar presentándome los perdí. Admito los hechos y solicito la imposición de la pena por el delito de Violencia Física, es todo”.
Incontinenti la Víctima Diana Carolina Caballero Villamizar, QUIEN EXPONE: “Yo quiero terminar esto hoy, cada uno ya tenemos nuestras vidas separadas, él merece su libertad, pero las ofensas siguen, yo quiero terminar ya. Igualmente ya me explicaron a donde ir por lo del niño, lo de mi mamá también, a ella la llama cada rato y también esta cansada, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, a tal efecto tenemos lo siguiente:
Al folio 02 riela DENUNCIA, 024 de fecha 02 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, ante la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 04 riela ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 08 y 09 riela reseña fotográfica de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo.

Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04 de marzo de 2009, realizado a la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Rubio, quien deja constancia de herida cortante lineal a nivel de región deltoidea, con edema rodeando la herida. Herida casi cicatrizada en cara anterior al muslo refiere fue con un pico de botella hace 11 días. Contusión equimotica en el muslo izquierdo. Tres excoriaciones en región lateral derecha del cuello.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

-B-
DE LAS PRUEBAS

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como: TESTIMONIALES: 1) Cabo primero LUIS ARFILIO SALCEDO FERNÁNDEZ, funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento objeto de la causa, 2) Cabo Segundo JOSÉ ALEXANDER VIVAS, Detective CESAR CONTRERAS, funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento objeto de la causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 3) DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) GLADIS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta herida cortante lineal a nivel de región del toidea… presenta herida ya casi cicatrizada en cara anterior del muslo izquierdo… presenta contusión equimotica amplia en 1/3 anterior y distal del muslo izquierdo, refiere fue con una corea… tres excoriaciones longitudinales en región lateral derecha del cuello… el tiempo de curación se refiere solo a las lesiones recientes, tiempo de curación 08 días…”.
-C-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Cabo primero LUIS ARFILIO SALCEDO FERNÁNDEZ, funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento objeto de la causa, 2) Cabo Segundo JOSÉ ALEXANDER VIVAS, Detective CESAR CONTRERAS, funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento objeto de la causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 3) DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) GLADIS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta herida cortante lineal a nivel de región del toidea… presenta herida ya casi cicatrizada en cara anterior del muslo izquierdo… presenta contusión equimotica amplia en 1/3 anterior y distal del muslo izquierdo, refiere fue con una corea… tres excoriaciones longitudinales en región lateral derecha del cuello… el tiempo de curación se refiere solo a las lesiones recientes, tiempo de curación 08 días…”.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Utilitis, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa sin número color blanco, de teléfono 0416-043.63.29, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la reciente decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA