REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002247
ASUNTO : SP11-P-2009-002247
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ
DEFENSOR: ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Tammy Juliana Acosta Bustamante; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal inicia en fecha 31-07-09, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando comparece la ciudadana ANA NATHALY VILLAMIZAR NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 19.133.818, a realizar formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso que el ciudadano JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, su concubino la maltrataba verbal y psicológicamente.
-. Riela folio 01 denuncia común, interpuesta por la ciudadana ANA NATHALY VILLAMIZAR NAVAS.
-.Riela folio 04 Experticia de la medicatura forense, N° 314, suscrito por la Dra. María Isabel Hung.
-. Riela folio 05 Y 06, acta de investigación penal. Suscrita por el funcionario TSU CARDENAS JESUS.
-. Riela folio 07 acta de investigación penal suscrita por el funcionario ERICK PRATO.
-.Riela folio 08 y 09 acta de notificación de derechos al ciudadano JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ.
-. Riela folio 10, Acta de investigación penal de la SUB delegación de Rubio suscrita por el funcionario Jackson Hinojosa.
-.Riela folio 11 Acta de investigación técnica, N° 386, suscrita por los agentes de investigación II, Wilmer Gutiérrez y Jackson Hinojosa.
-. Experticia Medico Forense N° 313 suscrita por la Dra. María Isabel Hung
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 29 de octubre de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque; el Secretario; Abg. Francisco Correa; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez; mas no así la victima, el imputado y su Defensor Privado Abg. Rafael Enrique Bonilla. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Tammy Juliana Acosta Bustamante, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor privado penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Abg. Rafael Bonilla quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Rafael Bonilla quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal observa la incomparecencia de la victima por cuanto a sido notificada vía telefónica el cual ha manifestado a este Tribunal no tener interés en presentarse por lo tanto se prescinde de la presencia de la victima de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensor, y lo expuesto por la victima vía telefónica, esta Fiscalía en representación de la victima no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Tammy Juliana Acosta Bustamante, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
• Declaración del Funcionario Detective Eric Prato, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio, Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana Ana Nathaly Villamizar Navas
• Declaración de la funciona Dra María Isabel Hung
• Declaración de los funcionaros Agentes Wilmer Gutierrez y Jacson Hinojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificos, Penales y Criminalísticas de Rubio
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a del acusado: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Tammy Juliana Acosta Bustamante, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Octubre del 2009, hasta el 29 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses al Ancianato de Rubio estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas. 4.- No incurrir en hechos similares. 5.- Asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Tammy Juliana Acosta Bustamante, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico
• Declaración del Funcionario Detective Eric Prato, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio, Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana Ana Nathaly Villamizar Navas
• Declaración de la funciona Dra María Isabel Hung
• Declaración de los funcionaros Agentes Wilmer Gutierrez y Jacson Hinojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificos, Penales y Criminalísticas de Rubio
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Tammy Juliana Acosta Bustamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de octubre de 2009, hasta el 29 octubre del 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses al Ancianato de Rubio estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas. 4.- No incurrir en hechos similares. 5.- Asistir a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA