REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003090
ASUNTO : SP11-P-2009-003090
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ALEXIS CASALLAS DELGADO y
EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 28 de octubre de 2009 siendo las 08:00 horas de la noche se encontraban en el punto de control fijo El Vallado, observaron un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi que venía en sentido San Pedro del Río, Vallado – Ureña, indicándole al conductor que se detuviera para revisión de rutina, procedieron a revisar el vehículo encontrándole en forma oculta debajo de los asientos y de las alfombras recipientes plásticos (pimpinas9 de diferentes capacidades y en el porta maletas llevaba 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos y un precio unitario por cajas de 50 bolívares para un total de 750 Bs, en vista de la situación procedieron a la detención de los mismos quedando identificados como ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes diligencias:
*Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 742, de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de El vallado.
*Al folio 02 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 28 de octubre de 2009, realizada al ciudadano Gerardo Pérez Guerrero.
*Al folio 15 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 28 de octubre de 2009, de 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos.
*Al folio 18 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 28 de octubre de 2009, realizada al marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi.
*Al folio 19 riela ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 28 de octubre de 2009, realizada al marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi.
*Al folio 20 riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 29 de octubre de 2009, realizada a 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos, la cual arrojo un valor en aduanas de 496, 80.
*Del folio 29 al 30 riela DICTAMEN PERICIAL Q UIMICO, 3494, de fecha 29 de octubre de 2009, realizada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado GASOLINA.
*Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE EL PROCEDIMIENTO, (de la sustancia, el vehículo y la mercancía).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy treinta de octubre de dos mil nueve, siendo las 12:20 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO tenían defensor privado, por lo que se les designa al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, realizando en este acto la imputación formal a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Quinto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, respondieron que si deseaban declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración en primer terminó al imputado ALEXIS CASALLAS DELGADO, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Llegamos a Michelena y nos salió una carrera y el chamo era menor y me dijo que iba a Ureña y le cobre 200 bolívares y normal cuando llegamos al Vallado estaba la guardia, hicieron la inspección normal al carro y el tanque esta dañado y llevaba esas pimpinas para estar echando al carro, por eso que el tanque esta dañado, como el chamo era menor los guardias lo soltaron y ya, yo solo estaba haciendo una carrera, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- yo soy taxista, hago carreras; 2.- el vehículo me lo alquilo un amigo que se llama José Julián; 3.- él me lo alquilo hace 6 meses, yo hice una autorización normal, en la “Y” de San Pedro del Río un funcionario de transito me hizo una boleta porque yo no tenía una autorización formal; 4.- yo venía de Michelena y subí hasta Colón y me metí por San Pedro del Río; 5.- yo venía con mi hermano que me estaba acompañando y cuando llegamos a la alcabala preguntaron quien era el menos y lo dejaron ir; 6.- la gasolina era para echársela al carro porque esta botando gasolina por debajo de la manguera de la bomba y el tanque no alcanza pa tres mil bolos; 7.- las tenía ahí metidas; es todo”. La defensa, interroga al imputado y éste responde: “…1.- el menor de edad lo desconozco solo le iba hacer la carrera; 2.- el chamo yo creo cargaba factura; 3.- no al chamo lo retiraron por ser menor; es todo”; la Juez no hace preguntas; en este estado se toma declaración al imputado EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “ese día veníamos de Michelena y un chamo nos pidió que lo trajéramos a Ureña con una carrera, el chamo traía mantequilla, y nosotros fuimos echamos gasolina y sacamos unas pimpinitas para estar echándole al carro porque el tanque de la gasolina esta dañado, cuando llegamos a la alcabala nos pararon y al menor le dijeron que se fuera, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen al imputado preguntas manifestando las partes no hacer preguntas; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público de los imputados Abogado Wilmer Mora, para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra de fecha Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 28 de octubre de 2009 siendo las 08:00 horas de la noche se encontraban en el punto de control fijo El Vallado, observaron un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi que venía en sentido San Pedro del Río, Vallado – Ureña, indicándole al conductor que se detuviera para revisión de rutina, procedieron a revisar el vehículo encontrándole en forma oculta debajo de los asientos y de las alfombras recipientes plásticos (pimpinas9 de diferentes capacidades y en el porta maletas llevaba 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos y un precio unitario por cajas de 50 bolívares para un total de 750 Bs, en vista de la situación procedieron a la detención de los mismos quedando identificados como ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los imputados JOSE a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda las copias de la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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