REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002209
ASUNTO : SP11-P-2009-002209
RESOLUCION
Visto el escrito de fecha 25-09 2009, presentado por la ciudadana XIOMARA CASTRO NIETO, en carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, mediante el cual solicita se le otorgue una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 De julio de 2009, siendo las 13.20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte, vía que conduce de San Antonio del Táchira a la Ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia el Funcionario Policial SM/3 CONTREAS SANDOVAL JULIO, procedió a requisar un vehiculo marca Ford modelo F-350, color verde, le solicito al conductor que estacionara a la derecha para ser requisado, el cual mostró una actitud nerviosa , le informo que le iba a realizar una inspección corporal y del vehiculo en el Comando de la GNB, acto seguido solicito 2 testigos que transitaban los cuales quedaron identificados como MERLY YURLENDY JAIMES SEPULVEDA C.I 13.92.619 Y EL CIUDADANO WILMER GIOVANY JIMENEZ HERNANDEZ C.I 14.783.705,seguidamente efectúo la inspección del vehiculo encontrando en la parte trasera del vehiculo 03 bolsa negras contentivas cada una de 01 fardo de harina pan de 20 unidades de 01 Kgs, y 02 cilindros de gas licuado de petróleo marca Emegas de 18 Kgs cada una llenas, igualmente encontró en la parte interna del Vehiculo en el piso del copiloto 03 fardos de harina Pan ,así mismo al revisar el tanque de combustible , pudo observar que el mismo que encontraba lleno de combustible de denominada gasolina y pudo observa que era demasiado grande para el tipo y modelo del vehiculo, procedió a informarle al conductor el cual quedo identificado como CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, titular de la C.I 19.385.383, que quedaría detenido por el presunto Contrabando de Extracción d Combustible, acto seguido fue comunicado telefónicamente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico .
- En fecha 27 de Julio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, setor “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de l delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, San Antonio del Táchira
Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de quien aquí decide, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello y visto que el Representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito que “ cursa por ante este despacho causa fiscal 20 F-08-0503-09, y Asunto SP11-P2009-0022096, en el que se sigue investigación en contra del ciudadano CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, setor “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de l delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.”
Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 27-07-2009 en audiencia celebrada con las formalidades de ley y en estricto apego al Debido Proceso estipulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 numerales 3,4,9 y 258 en relación ambos con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa del mismo; 3.- No incurrir en hechos de carácter penal; 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso en que sea llamado por el Tribunal y por la Representación Fiscal; y 5.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2009, AL IMPUTADO CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, setor “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de l delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad el artículo 256 numerales 3,4,9 y 258 en relación ambos con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa del mismo; 3.- No incurrir en hechos de carácter penal; 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso en que sea llamado por el Tribunal y por la Representación Fiscal; y 5.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Policía de San Antonio. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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