REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002726
ASUNTO : SP11-P-2009-002726


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL : YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): HUGO FERNANDEZ BOHORQUEZ y GILDAR DE JESUS TREJOS
DEFENSOR (A): CAROLLYN GUERRERO Y ELIANY ISABEL GUERRERO

DE LOS HECHOS

El 19 de Septiembre de 2009 siendo las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Pedro María Ureña, observaron al final de una calle ciega un vehículo marca Toyota, modelo samuray, año 1987, al acercarse al lugar observaron que dicho vehículo se encontraba con las puertas abiertas y al mismo le estaban cargando mercancía de la cesta básica, inspeccionaron si el sitio donde se encontraba el vehículo poseía algún registro comercial, notando que no, seguidamente solicitaron a un ciudadano que iba saliendo de las caballerizas que fuese testigo del procedimiento, procedieron a entrar al establecimiento encontrando productos de la canasta básica, en la misma actividad observaron a dos ciudadanos quienes manifestaron que no conocían al dueño o chofer del vehículo, se les realizó inspección personal, manifestando que no tenían documentación personal en ese momento, los ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar trabajos como maleteros, posteriormente presumiendo la comisión de un delito se procedió a detener a los ciudadanos mencionados, quienes dijeron llamarse HUGO FERNANDEZ BOHORQUEZ Y GILDAR DE JESUS TREJOS, seguidamente solicitamos al dueño de la mercancía manifestando que no sabían quien era, se indago con los habitantes del sector que si conocían a la dueña del establecimiento siendo infructuosos el mismo, los preescritos ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar los trabajos como maleteros, posteriormente presumiéndose la comisión de un delito de contrabando y acaparamiento.

Corre agregada a las presentes actuaciones las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación Penal signada con el n° CR-1-DF-3RA-CIA-SIP:636
• Acta de derechos del imputado
• Acta de entrevista del ciudadano Bueno Chacín Freddy
• Acta de retención de vehículo
• Acta de retención de mercancía
• Informe médico realizado a los ciudadanos detenidos
• Solicitud de reseña policial y datos filiatorios
• Solicitud de reactivación de seriales
• Dictamen Pericial

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 21 de Septiembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de Elvia Bohorquez (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; GILDAR DE JESUS TREJOS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de María Londoño (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala Ángel Mendoza; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI nombrando al efecto al efecto a las Abg. Carollyn guerrero Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71757, portador de la cedula de identidad N° V-11.022.512 y Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 113.942, portador de la cedula de identidad N° V-11.927.923 con domicilio procesal en calle 11 Numero 6-54 Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, quienes aparecen registradas en el sistema “Juris 2000” y estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declara exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ “Yo trabajo en el segundo piso la bodega que encontraron queda en la misma casa, venimos a fumar cigarrillos y llego la guardia, nos agarraron al muchacho y a mi, agarraron un carro y una camioneta que estaban ahí, y nos llevaron a la Guardia, nosotros estamos cabiendo confecciones en el segundo piso y la mercancía estaba en el segundo piso de la misma casa” FISCAL a que se dedica usted? Soy costurero, trabajo en la misma casa, trabajamos para ellos, para una empresa satélite, FISCAL en el momento que los detuvieron que estaban haciendo? Estábamos en una hamaca fumando cigarrillos, FISCAL Ustedes le trabajan al propietario de los productos de la cesta básica? No, es el señor de la bodega, nosotros no estábamos haciendo nada, FISCAL conocen a los propietarios de la mercancía detenida? No, supuestamente es una señora, no conozco al propietario del vehículo, Fiscal han visto descargar productos de la cesta básica en esa caballeriza, no se, es una bodega. . GILDAR DE JESUS TREJOS dijo: “trabajamos en la fábrica de blue jeans, yo baje a prender un cigarro, estaba fumando el cigarro y llegaron los agentes de la guardía y abrieron eso, nos pusieron a cargar y empezaron a tomar fotos, es todo”. FISCAL donde vive usted? En aguas calientes, tengo 5 años viviendo allá, soy costurero de blue jeans,trabajo en la carrera 6, calle 10-40, Ureña, FISCAL que se encontraba haciendo cuando fue aprehendido? F8umando un cigarro, trabajamos en un segundo piso, es el mismo sitio, abajo es el depósito y arriba trabajamos, es como unas piezas donde estaba eso, FISCAL conoce al propietario de esa mercancía? NO, yo estaba fumando un cigarro. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Carollyn Guerrero Diaz Esta defensa se opone a la Calificación de Flagrancia por cuanto el acta de Investigación manifiesta que actuaron por presumir que el local era un depósito clandestino, la propietaria se hizo presente en el lugar, se llama Alba Josefina Quintero, tiene una bodega de Mercal que se llama Emanuel, en ese momento no le recibieron los papeles, presente facturas y registros de comercio, este es un depósito formal, no clandestino, hago entrega en este acto de las facturas y guías, solicito el Procedimiento Ordinario, me opongo a la Medida Privativa solicitada por no estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma acta de investigación se señala que no son propietarios de la mercancía, así mismo el testigo no presenció el momento en que se inicio el Procedimiento, mis defendidos manifestaron ser costureros, a los efectos de desvirtuar un peligro de fuga consigno constancia de residencia a los fines de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supra”, de fecha 19 de Septiembre de 2009 siendo las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Pedro María Ureña, observaron al final de una calle ciega un vehículo marca Toyota, modelo samuray, año 1987, al acercarse al lugar observaron que dicho vehículo se encontraba con las puertas abiertas y al mismo le estaban cargando mercancía de la cesta básica, inspeccionaron si el sitio donde se encontraba el vehículo poseía algún registro comercial, notando que no, seguidamente solicitaron a un ciudadano que iba saliendo de las caballerizas que fuese testigo del procedimiento, procedieron a entrar al establecimiento encontrando productos de la canasta básica, en la misma actividad observaron a dos ciudadanos quienes manifestaron que no conocían al dueño o chofer del vehículo, se les realizó inspección personal, manifestando que no tenían documentación personal en ese momento, los ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar trabajos como maleteros, posteriormente presumiendo la comisión de un delito se procedió a detener a los ciudadanos mencionados, quienes dijeron llamarse HUGO FERNANDEZ BOHORQUEZ Y GILDAR DE JESUS TREJOS, seguidamente solicitamos al dueño de la mercancía manifestando que no sabían quien era, se indago con los habitantes del sector que si conocían a la dueña del establecimiento siendo infructuosos el mismo, los preescritos ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar los trabajos como maleteros, posteriormente presumiéndose la comisión de un delito de contrabando y acaparamiento.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y experticia, se determina que la detención de los ciudadanos HUGO FERNANDEZ BOHORQUEZ y GILDAR DE JESUS TREJOS, imputados de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de Elvia Bohorquez (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; GILDAR DE JESUS TREJOS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de María Londoño (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos HUGO FERNANDEZ BOHORQUEZ y GILDAR DE JESUS TREJOS; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de Elvia Bohorquez (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; GILDAR DE JESUS TREJOS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de María Londoño (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de Elvia Bohorquez (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; GILDAR DE JESUS TREJOS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de María Londoño (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.
QUINTO: SE COLOCA A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, La mercancía objeto del presente procedimiento y el vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas XCT957, color negro, clase camioneta, serial de carrocería FJ62060924, año 1987, de uso particular.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA