REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001211
ASUNTO : SP11-P-2007-001211
RESOLUCIÓN
En vista de la revisión continua de las causas asignadas a este despacho, se encuentra que en la presente, no se ha notificado aún la resolución asumida en fecha 19 de Octubre de 2009, además se aprecia existen ciertas fallas en la redacción de los actos de comunicación respectivos, en tal sentido, es preciso realizar el siguiente análisis:
Dentro de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el factor decisivo para la vigencia de las instituciones es la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, por cuanto, el poder judicial debe concebirse como un cuerpo integrado de órganos institucionales al servicio de los ciudadanos.
En tal sentido, el poder jurisdiccional de los Jueces de la República deviene del poder soberano, del pueblo mismo, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe por tal sustento, el dirigir su accionar en la protección de las garantías de todos los habitantes del país en igualdad de condiciones ante la ley.
Por ello, es imprescindible que los distintos integrantes del sistema de justicia, tal como lo establece la novísima Ley del Sistema de Justicia en su artículo 3 numeral 2 (G.O. N° 39.276 Ordinaria de fecha 1 de Octubre de 2009), deben ser garantes del respeto de los ciudadanos, y en este orden de ideas, aparte de la responsabilidad que compete al Juez, y que no eludo, se encuentra el deber de cada trabajador o trabajadora de cada órgano jurisdiccional, sea funcionando como sistema pool o no, el de asumir el reto de permitir que la labor se realice cónsona con ese propósito esencial de un servicio público.
Tales reflexiones son necesarias, en el orden de acreditar la necesidad de un cambio que nazca de la conciencia y responsabilidad de todos para mejorar la labor tribunalicia, haciéndola más eficiente y efectiva, en beneficio de todos, incluyéndonos a nosotros mismos, puesto que siempre estaremos allí, dentro del esquema social, durante el transcurso de nuestra fase vital, y en cualquier momento nos podremos ver obligados a acudir al sistema de justicia, y en ese entonces, requeriremos un buen servicio. Por lo que, brindemos de nosotros lo que nosotros esperamos recibir, para no ser víctimas de la ley natural de la compensación, que inequívocamente existe.
Evitando la dispersión, al concentrarse en el tema del presente estudio, se encuentra que a la fecha no se han librado las respectivas notificaciones, en cuanto a la decisión asumida por este despacho judicial en fecha 19 de Octubre de 2009, siendo necesario advertir al personal de asistentes, a través de su Coordinador, la necesidad de imponer a las partes de cualquier resolución asumida por este despacho judicial.
En tal sentido, es importante destacar, lo dispuesto en el artículo 182 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 Extraordinaria del 4 de Septiembre de 2009), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 182: Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
Por tal motivo, se ordena la notificación de dicha decisión en forma inmediata, la cual tiene que ver con la garantía de los derechos fundamentales del acusado en la presente causa.
Asimismo, por otro lado, al revisar los diferentes actos de comunicación, se ha apreciado que el encabezamiento de los mismos permite asumir que existe cierta confusión en cuanto a la naturaleza de los diferentes actos de comunicación.
En tal sentido, a fines ilustrativos, es pertinente acotar que existe diferencia entre la notificación y la citación, la cual radica en la naturaleza del acto en el tiempo, el cual será objeto de comunicación a las partes.
Se notifican los actos ocurridos en el pasado, se cita para actos por realizarse en el futuro. Luego, no es correcto notificar para una audiencia de juicio oral, o para cualquier audiencia por realizarse, lo adecuado es llamar a ese acto, citación. Por otra parte, se notifican las decisiones o resoluciones asumidas por los órganos jurisdiccionales, por tratarse de actos que ya han ocurrido en el tiempo pasado, y requieren ser comunicadas a las partes y/o terceros legitimados, si los hubiere.
Aclarado este punto, asúmanse los correctivos del caso, siendo pertinente previamente, reconocer la labor cumplida por el personal de asistentes, dado que su trabajo es esencial para la buena marcha de los procesos judiciales en curso; sin embargo, para conservar la buena imagen del poder judicial ante la sociedad, es preciso mejorar, y esta labor es responsabilidad de todos, por lo que impetro la colaboración de todos para que sean consideradas las presentes observaciones, con el fin de mejorar el rendimiento en beneficio de la sociedad en general, y de nosotros mismos, como parte de tal ente societario. Notifíquese la resolución de fecha 19 de Octubre de 2009, instrúyase al personal de asistentes en cuanto a la diferencia existente entre los diferentes actos de comunicación.-
El Juez
El Secretario
Abg. Héctor Emiro Castillo González