REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 03 de junio de 2009, la abogada Mariela del Carmen Salas Porras, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa seguida con el número 2C-2581/2009, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al folio DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) de las actas procesales se desprende que uno de los adolescentes imputados ERICKSON SANTIAGO RANGEL CASTRO, nombró como Defensor (sic) Privado (sic) al Abogado (sic) JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.523, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.439; quien figura como acusado en el caso N° 20F03-0504-04, llevado por la Fiscalía Séptima (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 Ejusdem (sic); en la que se desprende de la relación de los hechos plasmados en la acusación que el antes mencionado profesional del derecho presuntamente participó en los hechos acaecidos el día 12 de abril del año 2002, en el despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede de la Rectoría quien en compañía de otras personas en forma violenta e intempestiva probablemente irrumpió contra la Institucionalidad del Poder Judicial del Estado Táchira, solicitando entre otras cosas, con gritos en forma altanera y grosera la renuncia de la Juez Rectora Dra. Carmen Elvigia Porras Escalante, quien es mi señora madre, actualmente Magistrada de la Sala de Casación Social de (sic) Tribunal Supremo de Justicia; motivo grave que afecta mi imparcialidad como juez en la presente causa; a tal efecto, anexo copia simple de la acusación en la que funge como acusado el abogado antes nombrado. Así las cosas, la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, en el caso 1-Inh-023-2005, de fecha 06 de Abril del año 2005, con ponencia del Juez Presidente Abogado (sic) José Joaquín Bermúdez Cuberos, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por mi persona cuando me desempeñaba como Jueza del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, ordenando entre otras cosas que la causa penal N° JM-401/2003, fuese conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso. Es por ello, que esta operadora de justicia habiéndose (sic) recibido en esta misma fecha causa penal N° 2C-2581/2009, junto con acto conclusivo formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo a que el Abogado (sic) JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, actualmente ejerce el cargo de Defensor (sic) Privado (sic) del Adolescente (sic) ERICKSON SANTIAGO RANGEL CASTRO, previamente nombrado por este Juzgado a solicitud del mencionado adolescente; y tomando en cuenta que lo antes expuesto sigue siendo una causa grave que afecta mi necesaria imparcialidad, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa ya que hacerlo me impediría administrar justicia con la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes. (omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, se dio cuenta en Sala el 05 de octubre de 2009 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte Superior que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida, formula su planteamiento inhibitorio invocando que el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.523, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.439; quien figura como acusado en el caso N° 20F03-0504-04, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem; presuntamente participó en los hechos acaecidos el día 12 de abril del año 2002, en el despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede de la Rectoría quien en compañía de otras personas en forma violenta e intempestiva probablemente irrumpió contra la Institucionalidad del Poder Judicial del Estado Táchira, solicitando entre otras cosas, con gritos en forma altanera y grosera la renuncia de la Juez Rectora Dra. Carmen Elvigia Porras Escalante, quien es su señora madre, actualmente Magistrada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; motivo grave que afecta su imparcialidad como juez en la presente causa; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Mariela del Carmen Salas Porras, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó.
El srio.

Causa Nº 1-Inh-110/JVM/ecsr.