REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 28 de junio de 2009, la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente para el momento de los hechos LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, signada con el número JU-609/2005, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues, riela agregada a las actas procesales, del folio Once (sic) (11) al folio dieciséis (16) Acta (sic) y Decisión (sic) de Audiencia (sic) de presentaciones, de fecha 14 de septiembre del año 2002 y del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y cuatro (94), Acta (sic) y decisión de Audiencia (sic) Preliminar (sic), de fecha Veinticinco (sic) (25) de Abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de desestimar la acusación Fiscal; admitió totalmente la acusación presentada; admitió los medios de prueba presentados por parte del Ministerio Público; se dejó constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de pruebas; se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la (sic) libertad, impuestas en fecha 14/09/2002, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se (sic) declaró con lugar la solicitud de la defensa y se levantó la declaratoria de rebeldía y por último se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; de allí Ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-609/2005, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, se dio cuenta en Sala el 05 de octubre de 2009 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte Superior que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en fecha 25 de abril de 2005, declaró sin lugar la solicitud de la abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente Luís Eduardo Vivas Domínguez, en el sentido de desestimar la acusación Fiscal; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; admitió los medios de prueba presentados por parte del Ministerio Público; se dejó constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de pruebas; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas en fecha 14 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declaró con lugar la solicitud de la defensa, ordenando levantar la declaratoria de rebeldía; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-113/JVM/ecsr.