REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2541-09

PARTE ACTORA:

JONATAHAN JOSE PEÑA GRIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.118.267

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, mayor de edad, Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.839

PARTE DEMANDADA:
TRANSBORME REPRESENTACIONES C. A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo:22- A Tro.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplcación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano JONATHAN JOSE PEÑA GRIMAN, contra el REPRESENTACIONES TRANSBORME C.A. por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2009. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 29 de septiembre de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2009, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS GUILLERMO JASPE, quien consignó escrito de promoción de pruebas de un (01) folio. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demanda los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante JONATHAN JOSE PEÑA GRIMAN, en el cuerpo libelar, que en fecha 21 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para REPRESENTACIONES TRANSBORME, C.A., como CHOFER, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 08:00 a.m. a 05: 00 p.m., devengando un salario mensual la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF 2.142,90) mensuales, terminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha 13 de enero de 2009, en fecha 14 de enero del año en curso acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda realizando todas las gestiones a fin de que se le cancelarán sus derechos derivados de la relación laboral con la accionada por el tiempo de servicio prestado, y no existiendo ningún acuerdo conciliatorio, se vio en la necesidad de demandar por vía judicial, alego el accionante que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Interponiendo esta acción por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.797,72), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.137,00), por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs.F.267,86) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
TERCERO: CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 125,00) por concepto de bono vacacional fraccionado.
CUARTO: DOS CIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs.F 267,86) por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas documentales: Copia Certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Los Teques, las cuales rielan a los folios siete (07) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, en la cual se puede evidencia que el actor solicito en tiempo hábil la cancelación del pago de sus prestaciones sociales. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 21 de septiembre de 2008; el cargo de CHOFER; el modo de terminación del vínculo laboral en fecha 13 de enero de 2009 por retiro voluntario; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de tres meses y 24 días; la remuneración mensual del demandante de Bs.F 2.142,90. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 21 de septiembre de 2008, hasta el 13 de enero de 2009 se trata de una relación de 03 meses y 24 días, en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de 15 días de salario integral conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional.

Antigüedad
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Sep-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Nov-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Dic-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Ene-09 71,43 1,39 2,98 75,80 15 1.136,93 0,00 1.136,93 22,38 1,87 21,20
TOTAL 1.136,93 21,20

Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.f. 1.137,00). Así se deja establecido.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f. 21,20). Así se deja establecido.-

3.-VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos en el caso de autos siendo que presto servicios durante tres meses y veintidós días le corresponde la fracción laborada, como se señala:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Dias a pagar Total
2008-2009 2.142,90 71,43 3 3.75 267,86
TOTAL 267,86

Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 267,86). Así se deja establecido.-

4.-BONO VACACIONAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, por lo tanto se procede al calculo en la siguiente tabla:

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Dias a Pagar Total Bs.
2008-2009 2.142,90 71,43 3 1,75 125,00
TOTAL 125,00

Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES ( 125,00 Bs.F.). Así se deja establecido.-


5.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden:

UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Dias a Pagar Total Bs.
2008-2009 2.142,90 71,43 3 3.75 267,86
TOTAL 267,86

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 267,86). Así se decide.-
Se desprende entonces que deben ser cancelados al ciudadano JONATAHAN JOSE PEÑA GRIMAN los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Total a Pagar Bs.
Prestación de Antigüedad 1.137,00
Vacaciones Fraccionadas 267,86
Bono Vacacional Fraccionado 125,00
Utilidades Fraccionadas 267,86
Intereses sobre prestaciones sociales 21,20
Total a cancelar 1.818,92
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 1.818,92 Bs. F.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
6.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantida condenada a pagar de UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 1.818,92 Bs. F.), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral - 13 de enero de 2009- hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCION MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar, es decir UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 1.818,92 Bs. F.) por la parte accionada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JONATHAN JOSE PEÑA GRIMAN, contra la empresa TRANSBORME REPRESENTACIONES C. A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa REPRESENTACIONES TRANSBORME C. A. a pagar al accionante JONATHAN JOSE PEÑA GRIMAN la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 1.818,92 Bs. F.) más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 14 de octubre de 2009, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
0
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


En la misma fecha de hoy 21 /10/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA




EXP. N° 2541/09
JG/ICT