REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2332-09
PARTE ACTORA:
NORMA RAFAELA AVOLIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.454.111. Domicilio procesal: Av. Victor Batista, Calle Principal de Ramo Verde, Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio María, Piso 5, Apartamento 54-D, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
FRANCIS J. CHAVEZ A. y TERESA AVOLIO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.142 y 91.781, respectivamente, tal como se evidencia en poder Apud Acta que cursa inserto en al folio 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA
CEYDE CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 197-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
RAFAEL A. FUGUET ALBA, VANESSA L. FUGUET MARTINEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, RUBEN CARRILLO ROMERO y SEVERO RIESTRA SAIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 38.842 y 23.957, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que cursa a los folios 22 al 25 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
I
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual procedió a su admisión por auto fechado 17 de abril de 2009.-
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte demandada persistió en el despido.- El 01 de junio de 2009, se celebró audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora presentó escrito de impugnación de las cantidades consignadas por la demandada.- Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, se remite el expediente a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los día 29 de septiembre, 14 y 21 de octubre de 2009, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la actora abogadas FRANCIS CHAVEZ y TERESA AVOLIO, y de los abogados RUBEN CARRILLO y RAFAEL FUGET, como representantes judiciales de la demandada, ut supra identificados.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la ciudadana NORMA RAFAELA AVOLIO DE BLANCO, en su escrito libelar, que en fecha 19 de diciembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A., luego en la empresa DISTRIBUICIONES MERCADISA, C.A. y finalmente en la empresa CEYDE CONSULTORES C.A., las cuales señala conforman una Unidad Económica, desempeñándose como Gerente de Recursos Humanos, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando una última remuneración mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.885,oo) hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente.-
Por su parte la empresa demandada CEYDE CONSULTORES C.A. en fecha 19 de mayo de 2009, manifestó la persistencia en el despido, consignando las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los salarios caídos, lo cual ascendió a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 132.479,87).-
En este sentido la parte actora procedió a impugnar el monto ofrecido por la demandada, por considerar que no es lo que le corresponde en derecho, alegando que los cálculos de los salarios caídos deben efectuarse hasta la fecha de la persistencia, así mismo alegó que el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue el salario integral. De igual forma aducen que en la persistencia en el despido no se calculo los sábados, domingos y feriados, los días adicionales de vacaciones, el bono post-vacacional otorgado por la empresa anualmente, el bono gerencial y el pago del paro forzoso.-
Visto los alegatos de las partes esta juzgadora advierte que la controversia se limita a revisar si las cantidades consignadas por la demandada se corresponden con lo que en derecho le corresponden a la parte actora en virtud del despido injustificado de que fue objeto.-
Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia simple del Registro Mercantil y Acta de Asamblea de la empresa demandada, cursante a los folios 46 al 57 del expediente; 1.2.- Copia simple de constancia de trabajo a favor de la actora, cursante al folio 58 del expediente; 1.3.- Copias simples de recibos de pagos de la actora cursantes a los folios 66 al 75 del expediente; 1.4.- Copia simple de cuenta individual de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 76 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada y demuestran la existencia jurídica de la demandada, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por la actora y su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-
1.5.- Estado de Cuenta de la actora obtenidos de la página web del Banco Mercantil, los cuales fueron desconocidos por la demandada alegando que los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados en el proceso.- En este sentido observa el Tribunal que las documentales en estudio constituyen impresiones emanadas de tercero que carecen de valor probatorio al no ser ratificadas, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
1.6.- Inserto a los folios 87 al 89, cálculos de prestaciones sociales realizados por la parte actora que no le son oponibles a la demandada, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
1.7.- Cursantes a los folios 90 al 98, copia simple de diplomas, placas y reconocimientos a nombre de la actora, las cuales el Tribunal no valorará ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por no estar relacionados con los puntos controvertidos en la causa.- Así se deja establecido.-
2.- EXHIBICION: Del original de recibo de vacaciones año 2006-2007, original de comprobante de egreso, recibos originales de pago del bono-post-vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, nominas de pago de la 1ra y 2da quincena del mes de mayo 2009, nóminas de pagos de los años 2006-2008 y recibos originales de pago de los años 2003 al 2008 inclusive.- Manifestando la demandada que reconoció expresamente los recibos consignados por la actora cursantes a los folios 65 al 75 de la primera pieza del expediente. En relación a las nóminas indicó la demandada que no se cumplió con lo extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no procede la exhibición de las mismas.- En este sentido se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 iusdem, el Tribunal ordenó la consignación de las nóminas, recibos de pago de salario y de vacaciones de la actora, las cuales cursan a los folios 142 al 192 del expediente y cuadernos de recaudos Nros. 1 al 4, los cuales fueron sometidos al control de las partes, no siendo atacados en forma alguna, en consecuencia tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos recibidos por la actora y la fecha efectiva de los mismos.- Así se deja establecido.-
3.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos LUIS ARTURO LECUNA, JUAN CARLOS FORTI, MANUEL DE VAL, JENNY GONCALVES, MARIA GONCALVES y TRINA BETANCOURT, los cuales no comparecieron a declarar, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales: Insertas a los folios 102 al 126 del expediente, recibos de pago de salario, vacaciones, bono postvacacional y anticipos de prestaciones sociales, documentales que no fueron atacadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos recibidos por la actora y la fecha de los mismos.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
Recibos de pago de la actora desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación labora, los recibos de pago del bono postvacacional y las nóminas de la empresa desde el año 2006 en que se comenzó a pagar el denominado por la actora bono gerencial.- Documentales que cursan a los folios 142 al 192 del expediente, cuaderno de recaudos Nro. 1 al 4, los cuales no fueron atacados en forma alguna por las partes y demuestran el salario recibo mes a mes por la parte actora y la fecha de pago del bono post vacacional.- Así se deja establecido.-
Vistas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 y 126, así como el artículo 190 de la ley adjetiva del trabajo, establecen como una forma propia de terminación del proceso de estabilidad, la persistencia en el despido y la consignación por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en dichos artículos con el pago adicional de los salarios caído, en base a las disposiciones indicadas supra; tal facultad extingue el proceso siempre y cuando se consignen las indemnizaciones y derechos contenidos en las normas que lo prevén, así como toda posibilidad de reenganche quedando entonces atribuido al Juez de estabilidad la homologación de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido, para lo cual, deberá el patrono pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (indemnizaciones por despido injustificado); ahora bien, dicho derecho tiene que ser ejercido por el patrono dentro del procedimiento de estabilidad laboral, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo del procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido (artículo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En sintonía a lo antes expuesto es de concluir que los juicios de estabilidad laboral pueden finalizar en la forma siguiente: 1.-Por desistimiento de la acción por parte del trabajador. 2.-Por convenimiento del patrono en el reenganche, transacción o conciliación y, 3.-Por lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que confiere al patrono la facultad de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, mediante el pago o consignación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que emerge como una obligación económica sustitutiva de la del reenganche, que en este caso pone fin al proceso quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria en caso de que exista una posible diferencia.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y revisados los distintos conceptos discriminados por la demandada en su consignación y los alegatos de la parte actora, el Tribunal advierte en primer lugar en relación al bono post vacacional, que de la fecha de los recibos de pagos de la vacaciones y de la fecha de pago del bono reclamado se evidencia que el mismo era cancelado al momento del reintegro del trabajador de sus vacaciones, y siendo el caso que las últimas vacaciones no fueron disfrutadas mal puede reclamarse el pago del mismo.- Así se decide.-
Con respecto al bono gerencial, de las documentales traídas a los autos no se evidencia el pago del mismo a ninguno de los trabajadores de la empresa, por lo que, no es procede en derecho el reclamo del mismo.- Así se decide.-
En relación al pago de las utilidades e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo se corresponde con lo salario devengado por la actora.- Así se decide.-
Con respecto a la reclamación de los sábados, domingos y feriados en vacaciones, advierte el Tribunal que la demandada durante toda la relación laboral pagaba a la actora por separado los sábados, domingos y feriados durante el lapso vacacional, no consignando al momento de la persistencia el pago correspondiente al último lapso vacacional no disfrutado, en consecuencia procede el pago de los mismos, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.754,oo) equivalente a 12 días de salario.- Así se decide.-
Finalmente en relación a los salarios caídos reclamados, se observa que la demandada consignó por concepto de salarios caídos la suma de Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.836,oo), que corresponde a 8 días de salarios de la fecha de la notificación a la fecha de la persistencia.- Sin embargo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, caso José Guerrero contra C.A.N.T.V., los salarios caídos deben cancelarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 24 de marzo de 2009 hasta la insistencia en el mismo, 19 de mayo de 2009, los cuales suman un total de 55 días, en consecuencia la demandada por este concepto debe pagar la suma de Diez Mil Setecientos Ochenta Y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.786,50).- Así se decide.-
En el caso de autos; tal persistencia a criterio de quien decide, no cumplió con el supuesto establecido en nuestra legislación laboral para que con dicha manifestación se de por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto la demandada no consignó el pago de 12 días de vacaciones, correspondientes a sábados, domingos y feriados, ni la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la insistencia en el mismo, tal como lo establece el 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, de manera que debe concluir esta juzgadora, que en el caso de autos no se materializó la persistencia en el despido, pues lo consignado no cubre la totalidad de los conceptos derivados de la relación laboral por lo tanto; se ordena el reenganche de la actora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta el reenganche efectivo, debiendo excluir de dicho cálculo el tiempo que transcurrió el proceso de impugnación por persistencia en el despido, así como el lapso en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes y por inactividad procesal, tal como vacaciones judiciales; quedando a salvo por parte de la demandada la posibilidad de materializar efectivamente la persistencia en el despido conforme a las motivaciones aquí expuestas, con la consignación en la presente causa de los montos que correspondan a la accionante por prestaciones sociales, y el respectivo pago de los salarios caídos . Así se establece.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INSUFICIENTES las cantidades consignadas por la demandada a los efectos de persistir en el despido de la trabajadora, en consecuencia, se ordena el reenganche de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido con el pago de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reincorporación debiendo excluir de dicho cálculo el tiempo que transcurrió el proceso de impugnación por persistencia en el despido, así como el lapso en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes y por inactividad procesal, tal como vacaciones judiciales.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/10/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2332-09
OOM/FA.-
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