REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3204-09
PARTE ACTORA:
GUILARTE PAIVA DEIVIS DANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.699.045.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JUDITH ORELLANA Y JOSE MAITA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.342 y 37.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 22-06-1999, bajo el N° 42, tomo 34- A Cto, modificados dichos Estatutos, en fecha 12-01-2001 bajo el Nº 79, Tomo 7- A- Cto y en fecha 1-07-2002 bajo el N° 19, Tomo 45-A Cto asimismo en fecha 01-06-2004, bajo el N° 56, Tomo 40 –A Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Carmen Josefina Arias Araujo, Yhajaira Coromoto Añazco Blanco y Elluz Adriana Ruiz Villalta, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 43.530, 52.994 y 90.838 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 20-05-2009, por la ciudadana JUDITH ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 2 al 7 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya admisión fue realizada en fecha 04-06-2009 (folio 9).
En fecha 20-06-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con sus anexos, asimismo en la fecha ut supra señala el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios16 al 17), previa contestación de la demanda (folios 77 al 85), en fecha 29-07-2009, se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un tribunal de Juicio .
En fecha 03-08-2009 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 87) y el 10-08-2009 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 89 al 94) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 95 al 97), la cual se celebró el día 15-10-2009, dictándose el dispositivo oral en la presente causa, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, en la empresa UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A, pero a pesar de haber suscrito un contrato laboral a tiempo determinado, en el cual se estableció que la duración de ese contrato sería desde el 15 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fue espedido por causa injustificada en fecha 06-02-2009. Alegando que durante la relación laboral se desempeñó como: Profesor de Ciencias Sociales de la Cátedra de Educación Familiar y Ciudadana del Séptimo grado de las Secciones A, B, C, D y de Geografía Económica de Venezuela de los Segundos de Ciencias A,B, con una carga horaria de 32 horas semanales en el horario comprendido desde las 7:45 a.m. hasta la 1:30 p.m. con variaciones en el horario de salida de lunes a viernes, según sección; y visto que la empresa no ha cancelado todos y cada uno de los conceptos laborales, es por ello que demanda que le sean cancelados la cantidad de Bs. 9.391,40, por los siguientes conceptos siguientes: prestación de antigüedad,, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificada prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Salario Retenidos así como la Corrección, monetaria de los conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la demandada al contestar el fondo de la demanda convino lo señalado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a que: 1.- El contrato de trabajo, suscrito entre el actor y su representada, era a tiempo determinado, el cual sería desde el 15 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009; 2.- la fecha de ingreso y egreso; 3.- El salario devengado por el actor; 4.- Que la empresa accionada le adeuda al actor los montos reclamados por los siguientes conceptos laborales:
• Prestación de antigüedad: 15 días x 51,87 que asciende a Bs. 778,05;
• Vacaciones fraccionadas: 5 días x 51,37 que asciende a Bs. 256,85
• Bono vacacional fraccionado: 2,33 días x 51,37 que asciende a Bs. 119,86
• Utilidades fraccionadas: 1,25 días x 51,37 que asciende a Bs. 64,21
• Los salarios correspondiente a los días 2,3,4,5 y 6 de febrero de 2009 por un monto diario de Bs. 51,87
No obstante, en la contestación de la demanda negó que: 1. el despido haya sido sin justa causa y por consiguiente negó que el actor tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su negativa en el hecho que el actor incumplió con el contrato de trabajo al incurrir en las causales de despido establecidas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 102 ejusdem; 2.- Le adeuda diferencia de salario no pagado correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 de enero de 2009, alegando que dichos días fueron cancelados el 26-01-2009 tal y como se desprende del recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2009.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: 1.- si le fue cancelado al actor el salario correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 de enero de 2009, 2.- calificar el despido;
Correspondiéndole a la parte accionada la carga probatorio de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Marcada “A” cursante a los folios 24 al 50 del expediente, referido a copia certificada del expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, signado con el N° 030-2009-03-00130, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “B” cursante a los folios 51 al 53 del expediente, referido a original de Contrato de Trabajo suscrito por el actor y la empresa Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependiéndose de su contenido que el contrato de trabajo era a tiempo determinado, cuya vigencia era hasta el 31-07-2009. Así se establece.
• Marcada “C” cursante a los folios 54 al 55 del expediente, referido a original de Carta de Despido dirigido al actor este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependiéndose que el actor fue despedido en fecha 06-02-2009. Así se establece.
• Marcada “D1 y D2” cursante a los folios 56 al 57 del expediente, referido a originales de Recibos de Pago a nombre del actor, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependiéndose de su contenido que el salario mensual del actor ascendía a la cantidad de Bs. 1.541,12, y que en el mes de enero de 2009 cobro dicha cantidad. Así se establece.
• Marcada “E” cursante al folio 58 del expediente, referido a original de Libreta de Ahorros N° 10492645, Cuenta N° 0121-0112-17-0195508490 del Banco Corp Banca, a nombre del accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en el presente Juicio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación de la pruebas de informes de la entidad bancaria CORP BANCA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:
DOCUMENTALES:
• Marcada “A” cursante a los folios 63 al 65 del expediente, referido a original de Contrato de Trabajo suscrito por el actor y la empresa Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino. este Tribunal la apreció en las pruebas aportadas por el actor, por lo que se le otorga la misma valoración. Así se establece.
• Marcada “B” cursante al folio 66 del expediente, referido a copia fotostática simple de Instrumento para Registrar el acompañamiento pedagógico a nombre del actor de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada para determinar de los hechos controvertido, por es un instrumento de acompañamiento del docente para estimular al docente y que permite detectar aspectos tantos positivos como negativos que puedan mejorarse en función del proceso pedagógico. Así se establece
• Marcada “C” cursante al folio 67 del expediente, referido a original del Acta levantada al demandante por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino; este Tribunal no le otorga por cuanto es un documental que emana de terceros, y Katy Machado no ratificó su contenido de conformidad con el artículo con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece
• Marcada “D” cursante al folio 68 del expediente, referido a original de Instrumento para Registrar el acompañamiento pedagógico a nombre del actor de fecha 27 de enero de 2009. este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada para determinar de los hechos controvertido, por es un instrumento de acompañamiento del docente para estimular al docente y que permite detectar aspectos tantos positivos como negativos que puedan mejorarse en función del proceso pedagógico. Así se establece
• Marcada “E” cursante al folio 69 del expediente, referido a original del Memorandum N° 21 dirigido al actor de fecha 05 de febrero de 2009; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de la parte promovente y el contenido del mismo no puede ser oponible a su contraparte Así se establece
• Marcada “F” cursante al folio 70 del expediente, referido a original de Amonestación de fecha 06 de febrero de 2009. este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de la parte promovente y el contenido del mismo no puede ser oponible a su contraparte Así se establece.
• Marcada “G” cursante a los folios 71 al 72 del expediente, referida a original de carta de despido de fecha 06 de febrero de 2009 dirigida al actor, este Tribunal la apreció en las pruebas aportadas por el actor, por lo que se le otorga la misma valoración. Así se establece.
• Marcada “H” cursante a los folios 73 al 74 del expediente, referidos a original de carta enviada a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora de fecha 06 de febrero de 2009. este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de la parte promovente y el contenido del mismo no puede ser oponible a su contraparte Así se establece
• Marcada “I” cursante al folio 75 del expediente, referido a original de Recibo de pago de salario del actor correspondiente al mes de enero de 2009, este Tribunal la apreció en las pruebas aportadas por el actor, por lo que se le otorga la misma valoración. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación de la pruebas de informes al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora, ubicado en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Calle Miranda de la Ciudad de Guatire, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos:
1. Carmen Elena Rojas de Yánez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.774.677, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora para la solución de los hechos controvertidos y por ser testigo referencial. Así se establece
2. Vladimir Eduardo Ystúriz Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 17.558.909, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora para la solución de los hechos controvertidos y por ser testigo referencial, al declarar que le llegó queja de los alumnados como el profesor Gulilarte daba la clase de cultura. Así se establece
3. Eleazar Ramón Gamboa Vielma, titular de la Cédula de Identidad N° 11.201.099, este Tribunal no tiene materia que pronunciarse por cuanto incompareció a la audiencia de Juicio. Así se establece
4. Leonardo Alexis Rodríguez Angola, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.454, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora para la solución de los hechos controvertidos y por tener interés en la resulta del juicio al haber manifestado se asesor jurídico de la empresa accionada . Así se establece
5. Cristóbal González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.358.437 este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora por ser contradictoria su deposición al ratificar el contenido del acta cursante al folio 67 y luego indica que el actor llegó posterior de haberse levantada la misma. Así se establece
6. Haydee Reyes de Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° 8.692.625, Este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que ratifica el contenido de la documental marcada “C" que riela al folio 67 del expediente. Así se establece
7. Katy Meretsy Machado Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.225.526. este Tribunal no tiene materia que pronunciarse por cuanto incompareció a la audiencia de Juicio. Así se establece
8. Lola Mercedes Rincón de Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.977. este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora para la solución de los hechos controvertidos y por ser testigo referencial, al señalar que en una asamblea los delegados de cursos, los estudiantes le manifestaron que el profesor Guilarte había ventilado ante ellos una situación personal que tenía con la administración del colegio. Así se establece
9. Isora Consuelo Marquina Marques, titular de la Cédula de Identidad N° 8.098.015. este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora para la solución de los hechos controvertidos y por ser testigo referencial. Así se establece
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 27, 28, 29, 30 DE ENERO DE 2009: El actor alega que no le fueron cancelado los días comprendidos entre el 27 y 30 de enero de 2009 pese de haberlos laborados, por lo que reclama el pago de dichos días. Al respecto observa esta Juzgadora que del recibo de pago de salario del mes de enero de 2009, cursante a folios 57 y 75 del expediente, se desprende que en el referido mes la accionada le canceló al actor la totalidad de su salario mensual, es decir, Bs. 1.541,12, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente esta pretensión del actor. Así se establece.SEGUNDO: CALIFICAR EL DESPIDO: al momento de contestar la demanda la empresa accionada negó que el despido haya sido sin justa causa, sin indicar los supuestos hechos que incurrió el actor, por cuanto solo invoca su negativa en el actor incumplió con el contrato de trabajo al incurrir en las causales de despido establecidas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 102 ejusdem.
Al respecto, el artículo 135 de La Ley Orgánica del Trabajo tipifica:
“.. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Siendo que en el presente caso que en la contestación de la demanda la accionada no señaló ni determinó los hechos que motivaron su rechazo, sólo se limitó a señalar la disposición legal al respecto, ahora bien por haber elementos probatorios que convenzan a esta Sentenciadora que demostrase que el actor incurrió en las causales tipificadas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el despido fue sin justa causa. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a los montos reclamados por la parte actora por los conceptos laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario:
Esta Juzgadora establece que el salario devengado por el actor es el alegado en su escrito libelar, por haber sido convenido dicho salario por la demandada al momento de contestar la demanda, convino en el cual se reproduce de la siguiente manera:
Salario mensual: Bs. 1.541,12
Salario diario: Bs. 51,32
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad discriminado en el libelo de la demanda, debido a que la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda convino que le adeuda al actor dicho concepto, el cual se reproduce a continuación: 15 días x 51,87 que asciende a Bs. 778,05; por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 778,05. Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas discriminado en el libelo de la demanda, debido a que la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda convino que le adeuda al actor dicho concepto, el cual se reproduce a continuación: 5 días x 51,37 que asciende a Bs. 256,85; por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 256,85. Así se establece.
3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional fraccionado discriminado en el libelo de la demanda, debido a que la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda convino que le adeuda al actor dicho concepto, el cual se reproduce a continuación: 2,33 días x 51,37 que asciende a Bs. 119,86; por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. Bs. 119,86. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto utilidades fraccionadas discriminadas en el libelo de la demanda, debido a que la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda convino que le adeuda al actor dicho concepto, el cual se reproduce a continuación: 1,25 días x 51,37 que asciende a Bs. 64,21; por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 64,21. Así se establece.
5.-Diferencia de salarios no cancelados Se declara procedente la condenatoria al pago por los salarios correspondiente a los días 2, 3, 4 ,5 y 6 de febrero de 2009 por un monto diario de Bs. 51,87, discriminadas en el libelo de la demanda, debido a que la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda convino que le adeuda al actor el pago de los salarios de dichos días, equivalente a la siguiente operación aritmética5 días x 51,37 que asciende a Bs. 256,85; por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 256,85. Así se establece.
6.-Indemnización prevista en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo: por cuanto las partes acordaron que el contrato de trabajo fuese a tiempo determinado, cuya duración sería desde el 15-09-08 al 31-07-09, y visto que la accionada procedió en fecha 06-02-2009 a despedir sin justa causa, este Tribunal declara procedente la reclamación de la indemnización a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello la empresa accionada se obliga a indemnizar al trabajador accionante con los salarios dejados de percibir desde la fecha siguiente al despido hasta el vencimiento del término, es decir, 31-07-2009, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs 8.929,68. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a pagar al accionante, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.405,50), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-09-2008 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 06-02-09; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 06-02-09, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 778,85; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 06-02-09, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 778,85 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 06-02-09 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas, los salarios no cancelados, indemnización prevista en el articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 9.627, 45 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. de la presente acción, es decir, 09-06-09 (folios 11 Y 12) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO Con lugar la demanda incoada por el ciudadano GUILARTE PAIVA DEIVIS DANIEL contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A., en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas, los salarios no cancelados, indemnización prevista en el articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cantidades fueron cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LISBETH BASTARDO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LISBETH BASTARDO
SECRETARIA
Exp. Nº 3204-09
MNP/LB
|