REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3032-09

PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDA JESUS VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de 4.416.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA SIFIA PÉREZ, LUIS STELLA PASTRANA ESCOBAR y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBÉN JOSÉ ESCALONA, MARIELBADEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRON MATA Y JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141, respectivamente.

MOTIVO: BONO UNICO

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 19-01-2009, por la abogada Sendys Abreu, actuando en representación judicial de la ciudadana RAIMUNDA JESUS VELIZ, incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de bono único (folios 02 al 05 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 20-01-2009 (folio 24 pp.).
En fecha 30-04-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte actora su respectivo escrito de promoción de pruebas, y prolongándose la misma para el 21-05-2009, fecha en la cual tuvo lugar la prolongación de la audiencia Preliminar dejándose constancia que por cuanto la Alcaldía demandada no compareció ni por si ni por medio del Síndico Procurador, por lo que declaró contradicha la presente reclamación (folios 38 y 40 pp),
En fecha en fecha 01-06-2009 el supramencionado Tribunal de Sustanciación remite el expediente a la URDD para su redistribución en un Tribunal de Juicio (folio 41 pp).
En fecha 26-06-09, previa distribución e incorporación de la pruebas a los autos, este Tribunal da por recibido el expediente (folio 191 pp), procediéndose en fecha 03-07-2009 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora (folios 192 al 193) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 194 al 195), la cual se celebró el día 20-07-2009, sin embargo dicha audiencia fue prolongada por cuanto el Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” y a la Cámara Municipal del Municipio Plaza, de Estado Miranda, con el objeto que informará sobre el acta de fecha 15-05-2008 levantada por ante ese Organismo. Una vez cursantes a los autos las resultas de los referidos informes la prolongación de la audiencia de juicio se llevó a cabo el 28-09-2009, en la cual tuvieron oportunidad de controlar dicho informe y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del presente caso. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 30-01-1989, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda, con el cargo de Aseadora, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a 11:00 y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 05-05-2008, fecha en la cual debido al tiempo de servicios y la edad que tenía para la fecha (62 años), a su representada le fue otorgado el beneficio de jubilación especial por parte de la Administración de la Alcaldía de Plaza. Devengaba un salario mensual de Bs. 614,79 y salario diario de Bs. 20,49
En fecha 25-09-2008, participó y agotó por la vía administrativa por ante el órgano competente Alcaldía de Plaza en su Dirección de Personal, sin que hubiera respuesta alguna por esa dirección, fue lo que llevo a su representado a ejercer forzosamente en fecha 30-09-2008, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de exigir el pago de Bono único de Bs. 3000,00 otorgado por el Alcaldía Plaza por las cláusulas de la convención colectiva en discusión por (Acta celebrada en fecha 15-5-2008 entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura de Plaza (SUTACOCAMS) por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire), pero la parte accionada en todo momento a mantenido la actitud negativa y flagrante de cumplir con el pago del mismo, conforme al expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2008-03-01135, correspondiente al procedimiento de reclamo de cobro de bono único de Bs. 3.000,00 por discusión de Contrato Colectivo.
Es por ello, que al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bono único por cláusula no discutida de la convención colectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 21-05-2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
Documentales:
MARCADA “B”, insertas a los folios 08 al 22 de la primera pieza del expediente, constante de quince (15) folios útiles, referente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2008-03-01135. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se desprende que dicha documental es referente a una solicitud de reclamo de pago de Bono Único, en la cual se evidencia que la ciudadana Raimunda Veliz manifestó que su jubilación fue en el año 2007. Asís se establece
MARCADA “A”, insertas a los folios 52 al 56 de la primera pieza del expediente, constante de (5) folios útiles, referente a copia simple de la Resolución Nº 053-08 de fecha 28-02-07 emitida por el Alcalde del Municipio Plaza. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se desprende que dicha documental es referente a una Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Plaza en la cual especifica que la ciudadana Raimunda Veliz le fue otorgado el beneficio de Jubilación por haber prestado sus servicios en lapso correspondiente desde el 30 de enero de 1989 al 30 de enero 2008 de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Publica Nacional, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Publico Nacional. Así se establece.
MARCADA “C”, inserta a los folios 57 al 188 del expediente, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, referente a copia certificada del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda (SUTACOCAMSI), para ser discutido con la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Otras Pruebas Evacuadas en la Audiencia de Juicio: La jueza que presidió la Audiencia de Juicio en el presente caso y en uso de la atribuciones conferidas en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar tanto a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, así como a la Cámara Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que informase sobre los particulares contenidos en acta de fecha 19-06-09. Cuyas resultas son:
- La emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, se encuentra Inserta al folio 3 al 5 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informa que en el expediente Nº 030-2005-04-00006 se encuentra en discusión de las cláusulas del proyecto colectivo de Trabajo; y que no cursa en el mismo autorización otorgado por la Alcaldía a sus representantes legal para que pueda convenir pago de bono único, solo consta oficio Nº 0351/2007, emitido por el ciudadano William Páez, en su carácter de Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 04/07/2007 donde se informa los nombres de los ciudadanos que conformaran la comisión que se encargaran de la discusión conciliatoria relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva del expediente Nº 030-2005-04-00006; en el acta de fecha 15-05-2008, la Cámara Municipal hace mención de que se realizará el cálculo correspondiente y pasaran el monto global al Alcalde mediante un crédito adicional, no cursando en autos ningún documento referente a la aprobación del crédito adicional por parte de la Cámara Municipal; y no se evidencia en autos ningún recibo de pago correspondiente al pago del referido Bono Único. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- La emitida por la Cámara Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda cursa a los folios 11 al 27 de la segunda pieza del expediente, mediante Oficio Nº 2009/20093641 de fecha 15-10-09 emanado de la Secretaria Municipal, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que fue aprobado un crédito adicional Nº 08-003, en Sesión Extraordinaria celebrada por la Cámara Municipal en fecha 17-07-2008, sobre lo requerido por el Alcalde por un monto de Bs. 2.817.991,20 a los fines de cubrir entre otras cosas la primera parte del bono único acordado con el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Plaza, según consta en acta de reunión celebrada el 15 de mayo en la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, se observa oficio al Alcalde de fecha 15-07-2008 en que se remite el cuarto informe sobre estimado correspondiente al Bono Único por cláusulas no discutidas de la contratación colectiva, acordado para los trabajadores activos para el mes de mayo del año en curso. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: Con respecto a la incomparecencia por parte de la demandada Alcaldía de Municipio Zamora del Estado Miranda, observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 21-05-2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios que goza dicha Institución, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
En este sentido, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004…”
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las prerrogativas de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
”Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios judiciales están obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido que la carga probatoria en el presente caso corresponde al demandante quien deberá demostrar que era beneficiaria del Bono Único por las cláusulas no discutidas del proyecto de convención colectiva en discusión. Así se establece
Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el acta levantada en fecha 15-05-2008 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del expediente administrativo Nº 030-2005-04-00006 contentivo de la negociación conciliatoria del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Alcaldía, Sindicatura y Cámara Municipal (SUTACOCAMSI), la Alcaldía se comprometía a cancelar un bono único en dos partes, mientras la Cámara Municipal al no contar con los recursos no comprometió dicho pago, sino que manifestó que el mismo debía ser previamente aprobado por un crédito adicional para garantizar dicho pago. Al respecto, el sindicato expresó que los trabajadores que prestan servicios a dichos organismos son beneficiarios de dicho bono.
Asimismo, cursan a los autos que la supramencionada Cámara Municipal aprobó un crédito adicional signado bajo el Nº 08-00003 por un monto de Bs. 2.817.991,20 con sus respectivos soportes, en el cual se desprende que dicho crédito iba dirigido a cancelar, entre otro cosas, el pago de la primera parte del referido bono único a los trabajadores activos adscrito al ente municipal para la fecha mayo del 2008, no haciendo mención alguno sobre el personal jubilado.
En este sentido, los artículos 508, 509 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado Nuestro)
De las normativas antes transcrita, se infiere que las estipulaciones de una convención colectiva se subsumen en los contratos de trabajo de los trabajadores que presten servicios para la empresa o institución que haya suscrito la convención, cuyas estipulaciones adquiere el carácter de obligatorio. Asimismo, dichas estipulaciones se caracterizan al ser expansivo, en vista que se aplican a los trabajadores que pertenezca al sindicato como aquellos que ingresen con posterioridad a ella, no obstante para que una convención colectiva surta efectos legales es indispensable su depósito ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
De este modo, si las partes tiene el interés de celebrar un contrato colectivo, pero no han cumplido con el requisito formal del depósito, tal como lo establece la normativa, dicho convenio no se le atribuiría el carácter de contrato colectivo, por consiguiente no surtiría plenos efectos legales, en cambio desde el mismo momento en que haya sido depositado es cuando lo derechos y las obligaciones acordadas en pacto, adquieren la plenitud de su vigencia jurídica.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 149 hace referencia en cuanto la aplicación retroactiva de las cláusulas contractuales, en este sentido contempla la norma:
Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes
Al respecto, dicha normativa usualmente son acordados por las circunstancias de haberse discutido durante mucho tiempo la convención colectiva propuesta, sin embargo señala que dichas cláusulas retroactivas solo tendrá efectos para quienes no tenía la condición de trabajador para el momento del depósito, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
De este modo, considera está Juzgadora que cualquier acuerdo que suscriban las partes con ocasión a la discusión del proyecto de la convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convenga lo contrario.
En el caso que nos ocupa, se desprende de los elementos probatorios que tal proyecto de convención colectiva no ha sido depositado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo que no surte los efectos legales el contenido del mismo. Por ello; el compromiso adquirido por el ente municipal en cuanto al Bono Único, mediante acta de fecha 15-08-08, debe forzosamente ajustarse a lo aprobado por la Cámara Municipales, es decir, solo abarcaría al personal activo para mayo del año 2008, tal como se desprende de los documentos anexos a la aprobación del crédito adicional signado bajo el número 08-00003.
A tal efecto, se desprende de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora obtuvo el beneficio de jubilación por haber prestado servicio durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1989 al 30 de enero 2008; encontrándose por ende inactiva – personal jubilado - tanto para la fecha en la cual la alcaldía se comprometió cancelar el supramencionado bono único como para la fecha indicada en el soporte para la aprobación del crédito adicional Nº 08-00003.
En consecuencia, conforme a lo estipulado en la supramencionada acta de fecha 15-05-2008, y la consecuente aprobación del crédito Nº 08-00003 para el pago del Bono Único por parte de la Cámara Municipal, resulta evidente que al no haberse acordado expresamente por las partes que dicho beneficio abarcaría al personal jubilado de la Alcaldía accionada, es forzoso para este Tribunal declara improcedente la referida reclamación. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana RAIMUNDA JESUS VELIZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

Siendo las 3:00 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-815-09




LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA




Exp. Nº 3032-09
MNP/LB/