REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 194-09.

PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y JOSÉ ULISES MUÑOZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.963.269 y 5.316.044, respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yleny del Carmen Durán Morillo y Virginia del Valle Graterón abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.732 y 93.239, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 349, tomo 2-F, en fecha 02-07-1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

Tibisay Muñoz y Rodolfo González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.253 y 54.469 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29-06-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2009; por la Abogada Tibisay Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 29 de junio de 2009, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2009 (folio 115 sp) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de octubre de 2009 (folios 120 y 121 sp), y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia, tomando en cuenta que el presente procedimiento se desarrolló de la manera siguiente:

En fecha 06 de junio de 2008, la abogada Yleny Durán, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Muñoz y Reinaldo Martínez, interpuso libelo de demanda cursante a los folios 02 al 20 de la pp. del presente expediente, siendo recibida la causa en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 56 pp.).

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dicta despacho saneador, por cuanto el libelo de demanda no contenía los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 57 pp.).

En fecha 04 de agosto de 2008, es consignado al expediente escrito de reforma del libelo de demanda (folios 64 al 93 pp.), el cual es admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto que riela del folio 110 de la pp. del expediente, en el cual se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada.

En fecha 14 octubre de de 2008, es consignado al expediente por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, cartel de notificación dirigido a la empresa demandada; dicha notificación fue practicada el día 01-10-2008 (folio 112 y 113 pp.), la cual es certificada por Secretaría en fecha 22-10-2008 (folio 114 pp.)

En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado Rodolfo González, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consigna diligencia que riela del folio 117 de la pp. del expediente, en la que expone que la sociedad mercantil Vengas S.A., es una empresa del estado, por lo que debe notificarse de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, solicitando que se reponga la causa al estado en que sea practicada la referida notificación, consignando a tales efectos el contrato de compra venta de acciones mediante el cual la empresa demandada es adquirida por PDVSA GAS, S.A. (folio 122 al 173 pp.).

Riela al folio 175 de la pp. del expediente, auto expedido en fecha 05-11-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se ordena la notificación a la Procuraduría General de República, en conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de la referida notificación, indicando que cumplido dicho lapso en que la causa estará suspendida, más un (1) día de término de distancia, se procederá a la certificación correspondiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente al término otorgado, por lo que se anuló la certificación de Secretaría de fecha 22-10-2008 (folio 114 pp).

En fecha 10 de marzo de 2009, es consignado al expediente por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 06-03-2009 por el mencionado ente del Estado.

En fecha 10 de junio de 2009, es certificada por Secretaría la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que a partir de la mencionada fecha comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 181 pp.).

Corre inserta de los folios 02 al 04 de la sp del expediente, decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró CONTRADICHA la presente demanda, ordenando agregar las pruebas al expediente a los fines remitir el mismo a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez que sea consumada la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Texto Adjetivo del Trabajo no dispone ningún procedimiento especial cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar y dadas las amplias facultades otorgadas al Juez de Juicio.

En fecha 29 de julio de 2009, es consignado al expediente diligencia suscrita por la abogada Tibisay Muñoz, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, antes mencionada; dicha apelación es oída en ambos efectos, por lo que el expediente es remitido a este Juzgado Superior.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada recurrente al momento de sustentar su apelación adujo que no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-07-2009; por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por motivos de salud, debido a que tenía cita médica el día de la audiencia con un fisiatra, y a tales efectos procedió a consignar constancia emitida por la Dra. Elina Jiménez de la Unidad Medicina Física y Rehabilitación de fecha 29-07-2009.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada luego de analizar la exposición de la recurrente, así como la decisión objeto de apelación observa que la documental consignada por la apoderada judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar es un instrumento privado, el cual se encuentra inserto al folio 122 de la sp. del presente expediente, referente a informe médico proveniente de la Unidad Medicina Física y Rehabilitación, de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por la Dra. Elina Jiménez, en la cual se señala que “… se hace constar que la Sra. Tibisay Muñoz C.I. 7995521 cumple rehabilitación en esta unidad por presentar Cervicalsia y por complicación con amigdalitis poetánea severa, se indica tratamiento médico y reposo laboral durante (72) setenta y dos horas… dicha documental emana de un tercero que no es parte del proceso y, por tanto; conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado por su suscribiente en la audiencia, mediante la prueba testimonial, de manera que, la misma no es capaz de demostrar en la presente causa -si hubiese sido esta la oportunidad para justificar su incomparecencia-, el caso fortuito y fuerza mayor, por otra parte; aunado a lo antes establecido, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la demandada es una empresa del Estado, por lo que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado, y que conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”, por lo que considera esta alzada que el juez a quo ante la incomparecencia de la demandada actuó acertadamente en garantía de las prerrogativas de Ley que se le confiere a las empresas del Estado, declarando contradicha la demanda, más no contiene la recurrida decisión de fondo; al respecto, a los fines de emitir criterio sobre el tipo de decisión sobre la cual se recurre mediante el presente medio de impugnación, se hace necesario señalar lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, desde hace muchos años ha mantenido el criterio, respecto a este tipo de actos, es así como la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1994, señaló:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estará violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, de fecha 08 de marzo de 2005, señaló:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”



En sintonía a lo antes señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio de2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mero sustanciación, en los siguientes términos:

“…Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esa denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”

Siguiendo este orden de ideas, considera pertinente esta sentenciadora señalar que las sentencias recurribles en el nuevo proceso laboral son las siguientes:

a) Las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera instancia, en ambos efectos (Art. 161 LOPT)
b) Las sentencias que declaran la inadmisiblidad de la demandada, en ambos efectos (Art. 124 LOPT)
c) El auto que niega la admisión de una prueba, en un solo efecto (Art. 76 LOPT)
d) La sentencia que declara el desistimiento del procedimiento por insistencia del demandante, la apelación se oirá en ambos efectos (Art. 130 LOPT)
e) La sentencia que declara admisión de los hechos por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se concede apelación en ambos efectos (Art. 131 LOPT)
f) La sentencia que declara el desistimiento de la acción o confesión por inasistencia del actor o el demandado, respectivamente, a la audiencia de juicio, se concede apelación en ambos efectos (Art. 151 LOPT)
g) El decreto de medidas cautelar, en un solo efecto, los cuales pueden apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dictado al acto que se impugna (Art. 137 LOPT)
h) Finalmente contra las decisiones del juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 186 LOPT) (Derecho procesal del Trabajo - Iván Mirabal Rendón, Pág. 214) y todas aquellas decisiones que produzcan gravamen irreparable.

En atención a las consideraciones antes señaladas; evidencia esta Juzgadora de las actuaciones procesales supra indicadas, que la decisión recurrida se trata de una decisión interlocutoria que declara contradicha la demanda y remite el expediente a fin de que sea el Juez de Juicio decida la causa, previa notificación a la Procuraduría General de la Republica conforme a el artículo 86 de la Ley que la regula, la cual establece que dicha notificación es para que se inicien los lapsos para la interposición de los recursos ha que halla lugar, por lo que considera esta alzada que la decisión dictada por el a quo al no ser susceptible de apelación, no era necesaria la referida notificación, pues aplicando analógicamente al caso de autos la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual instituye en los casos de incomparecencia a la audiencia de prolongación el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución remite a juicio y que dicha decisión no es recurrible, ya que es la decisión dictada por el Juez de juicio la que debe ser notificada conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y puede ser recurrida, siendo en la audiencia de apelación contra dicha sentencia, que el recurrente puede alegar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia preliminar, lo cual debe ser resuelto como punto previo en alzada, de manera que, en base a las consideraciones expuestas resulta forzoso concluir que la decisión de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, se traduce en una decisión de mero ordenamiento del Juez a quo, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, la cual resulta inapelable y sólo puede ser revocada por contrario imperio, en consecuencia; debe declararse en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

No obstante lo decidido; esta alzada en garantía al debido proceso, observa que en la decisión proferida por la Juez a quo, se señala que el expediente será remitido al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, una vez se de por consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual no correspondía en esa etapa del proceso en razón a las consideraciones antes expuestas, debido a que la referida decisión era de mero tramite, obviándose acordar el lapso que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga para la contestación de la demanda, razón por la cual se considera oportuno señalar que la Sala Social en la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que ante la incomparecencia del demandado que goza de privilegios, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo que considerare pertinente, garantizando con ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de esta Alzada), criterio este no acogido por el tribunal a quo, de manera que, considerando esta alzada que debe velar por la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el no quebrantamiento de la normas de orden publico concluye que en el caso de autos no se cumplió con el debido proceso, lo que limita el derecho a la defensa de la demandada, por tanto; resulta forzoso para este Juzgado Superior, en aras de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer de oficio la causa al estado procesal en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, proceda a conceder el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda, y una vez consumado dicho lapso, proceda a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada TIBISAY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil VENGAS S.A. SEGUNDO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, proceda a conceder el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda, y una vez consumado dicho lapso, proceda a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO



El SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 194-09.
MHC/JCB/dq.