REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 19 de octubre de 2009.
Años 199° y 150°


EXPEDIENTE N° 209-09.

PARTE ACTORA: ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.664.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. María Natalia Pereira, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 08 de octubre de 2009; que riela a los folios 103 y 104 de la segunda pieza del presente expediente, la Jueza María Natalia Pereira, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta que conoció el fondo de la controversia, al declarar Con Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 04-06-2009.
En vista de la causal de invocada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la sentencia correspondiente.” (Resaltado de esta Alzada)

En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se separa del conocimiento de la presente causa, alegando haber conocido el fondo de la controversia, por cuanto emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Por lo antes expuesto e necesario para esta Juzgadora que de los autos se desprende que durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la supramencionada Inspectora del Trabajo, ésta ordenó el reenganche del trabajador al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para el momento del despido con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, ello mediante decisión de fecha 26-07-2006. Ahora bien, atendiendo a lo tipificado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial citado anteriormente, esta Juzgadora considera que entre la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa; 26-07-2006, y la fecha en que fue notificado a la accionada de la presente acción, 15-01-2008, había transcurrido, 1 año, 5 meses y 20 días, por lo que están cumplidos los extremos tipificado en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no evidenciarse de los autos algún medio capaz de lograr la interrupción de la prescripción y visto que había transcurrido un tiempo superior al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien suscribe declarar procedente la prescripción opuesta por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa y valorar las pruebas aportadas al proceso, motivado a que la presente acción está prescrita, circunstancia está, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y Sin Lugar la presente demanda…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Ahora bien; de la decisión que origina la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; se evidencia que no corresponde a una decisión de fondo, pues en ella se declaró procedente una defensa perentoria de prescripción, la cual no constituye una decisión de fondo, tal y como lo señala en su misma sentencia de fecha 04 de junio de 2009; por tanto, la causal invocada para plantear la presente inhibición no se subsume en el supuesto invocado, previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma no debe prosperar Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. María Natalia Pereira, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que sea dictada la decisión de fondo en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Alfonzo José Hernández en contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ambos plenamente identificado a los autos.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 209-09.
MHC/JCB/dq.