REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIV ARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 196-09.

PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ SULBARAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.664.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Mirian Sanoja, Crismar Ayala, Mayela Coromoto Rosa, Ángel González y Alexis Febres abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.926, 100.514, 84.423 y 17.069; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A, en fecha 26-10-1962; y posteriormente inscrito y refundido su documento constitutivo estatutario, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25-10-1982.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Henrique Castillo, Elías Hidalgo, Pedro Garroni, Carlos Alcántara, Lorenzo Marturet, Juan Senior, José Sosa, Nelson Aguilera, Ayleen Guédez y María Pulido; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.665, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276; respectivamente

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-08-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano Richard Sulbaran, debidamente asistido por un profesional del derecho, en su carácter de parte demandante de la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 05-08-2009; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Richard Sulbaran, en contra de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2009 (folio 126 cp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de octubre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamentó su recurso en su inconformidad con la sentencia objeto de apelación, aduciendo que el actor instauró un procedimiento por cobro de prestaciones sociales en el cual se celebró una audiencia preliminar y posteriormente se prolongo dicho acto hasta que se remitieron las actuaciones al Juzgado de Juicio, quien declaró inadmisible la presente demanda en conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que ya había sido admitida por el Juzgado de Sustanciación, por lo que solicita la reposición de la causa.

Vistos los particulares en que ha quedado circunscrito el presente medio de impugnación, es de destacar que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento de fondo respecto a las indemnizaciones demandadas en virtud de que declaró inadmisible la demanda incoada por el accionante en contra de la sociedad mercantil demanda, tomando como basamento legal para tal declaratoria que la reforma del libelo realizada en fecha 23-10-2008 (f 82 al 92 con sus vtos pp.), no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, procede esta Juzgadora a descender a las actas que conforman el expediente, a los fines verificar si de las mismas se demuestran los supuestos de Ley para declarar la inadmisibilidad del libelo de demanda. Así se deja establecido.-

III

Este Juzgado Superior, ante el fundamento de la apelación, luego de descender a las actas, observa que en la presente causa cursan las siguientes actuaciones:

1.- El presente procedimiento se inició en fecha 10 de octubre de 2008, con la interposición del libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 06 con sus vueltos de la pp. del expediente, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede. (f. 53 pp.).

2.- En fecha en 13 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir el libelo de demanda, y procede acordar un despacho saneador, en conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el escrito libelar no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, del artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo que se instó a la parte actora a efectuar la correspondiente subsanación a su libelo, indicando en forma clara y precisa las indicaciones señaladas en al auto que corre inserto de los folios 54 al 56 de la pp. del expediente.

3.- En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Elis Garcés, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consigna al expediente escrito de subsanación de libelo, el cual riela de los folios 62 y 63 de la pp. del expediente.

4.- En fecha 23 de octubre de 2008, es consignado al expediente (f 82 al 92 con sus vtos de la pp.), escrito de reforma de demanda, el cual es admitido en esa misma fecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar. (f 93 pp.).

5.- Tal y como consta de los folios 118 y 119 de la pp. del presente expediente, la Audiencia Preliminar primigenia de la presente causa es celebrada en fecha 15-01-2009; por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; dicho acto fue prolongado en varias oportunidades, hasta que el día 30 de abril de 2009; dado que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que correspondiere el conocimiento de la causa. (f 130 y 131 pp.).

6.- En fecha 08 de mayo de 2009, el abogado Henrique Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna al presente expediente escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto de los folios 38 al 45 de la cp, en el referido escrito se puede observar que la parte demandada opone como punto previo a su contestación, solicitud de desestimación del libelo, exponiendo que el mismo no cumple con lo requerido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- En fecha 11 de mayo de 2009, el presente expediente es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual seguirá conociendo la presente causa. (f 48 cp.). Siendo asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, tal y como consta del acta que riela del folio 49 de la cp. del presente expediente.

8.- En fecha 14 de mayo de 2009, la presente causa es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (f 50 cp.), siendo fijada la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29-06-2009 (f 56 cp.); dicho acto fue prolongado en varias oportunidades, hasta que en fecha 29-07-2009, el Juzgado de Juicio antes identificado, procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo (f 114 y 115 cp.).

9.- En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial publicó el texto integro de la sentencia, en la cual se declaró inadmisible la demanda por la que se instauró el presente procedimiento. Ante el referido fallo, el accionante inicialmente identificado, debidamente asistido por un profesional del derecho, ejerce recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por el Juzgado a quo, por lo que fue remitido el expediente a este Juzgado Superior, tal y como antes se indicó.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la sentencia recurrida que la Juez a quo, ante el alegato que hiciere la parte accionada en su escrito de contestación respecto a la deficiencia del libelo, consideró prudente, previo el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resolver dicha defensa perentoria, la cual fue declarada procedente en el dispositivo del fallo; tomándose como fundamento de tal decisión el hecho de que según el criterio de la Juez de Juicio la reforma del libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los términos siguientes:

“… quien aquí decide verifica que la referida reforma del libelo no reúne los requisitos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no presenta en forma clara y precisa una narrativa de los hechos en la cual apoya se su pretensión, al plasmar el objeto de su reclamo por diferencias de prestaciones sociales de una manera indeterminada y confusa, es decir, en los conceptos reclamados tales como complemento de antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia salarial horas extras, no está reflejado sobre que base de cálculo utilizó el actor para establecer tal cantidad al no determinar con exactitud los días reclamados ni la base salarial, ni la operación aritmética respectiva que originó el reclamo de los montos de tales conceptos. De igual modo se desprende que en las horas extras demandadas, no especifica con precisión las jornadas o días laborados…”

En vista a lo antes señalado; esta sentenciadora observa que, tal y como lo sostiene el a quo, ni el libelo de demanda ni su posterior reforma cumplen con los requisitos previstos en los numerales antes señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto carecen de una narrativa clara y precisa de los hechos en los cuales se apoya la pretensión, lo que le obstaculiza ciertamente al Juez de Juicio poder tomar una decisión con apego a la justicia, no obstante a ello; es preciso destacar, a los fines de resolver la presente causa, que la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y es de su exclusiva competencia la admisión o no de la demanda; respecto a esta figura procesal la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó establecido lo siguiente:

(omissis) ”…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones (…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos (…) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (…) Cabe hacer mención que haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que convierte al juez en un verdadero director del proceso, y estando tutelada la acción por el estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, puede el juez al advertir la presencia de un vicio, reponer la causa al estado del vicio detectado a los fines de que el mismo sea subsanado, y así garantizar la estabilidad del proceso en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero cuidando, según las exigencias del artículo 211 ejusdem que no se afecte la validez de los actos consecutivos al considerado irrito, a menos que este sea esencial a la validez de los actos posteriores. (Subrayado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe aprecia que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción; de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la litis, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio, tal y como ocurrió en el caso de autos, en el cual el Juez de Juicio quien detecta las carencias de los requisitos de Ley que presenta la reforma del libelo de demanda presentada por el accionante en fecha 23-10-2008, declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, en caso como el de autos, tomando en cuenta que el Juez de Juicio no puede revocar decisiones de un tribunal de su mismo grado, y considerando que en el caso de marras la fase de sustanciación el Juez no fue diligente en el trámite de la causa al no aplicar debidamente el despacho saneador, ni constatar si el actor había corregido la demanda debidamente, admitiendo un libelo deficiente para su tramitación en juicio, por lo que se puede constatar que tal situación procesal violentó principios procesales de orden público, como el de celeridad procesal, el debido proceso y acceso a la justicia, tal y como ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (exp. Nº 00-1683), en la cual señaló lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En base al criterio jurisprudencial antes señalado, podemos inferir que el derecho de acceso a la justicia puede ser analizado desde una triple perspectiva:

1. El acceso propiamente dicho al sistema judicial;
2. El pronunciamiento del órgano competente ajustado a derecho que solucione el conflicto o tutele el derecho;
3. Que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que el principio constitucional que proscribe los formalismos inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señala la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo en atención a lo alegado y probado en autos y con apego a la justicia, de manera que; en el presente caso el Juez a quo, en aplicación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante las omisiones que fueron detectadas en la fase de sustanciación, debió ordenar una reposición de causa al estado procesal en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su potestad de saneamiento, procediera a corregir los vicios advertidos en el libelo y su posterior reforma, es decir; retrotraer la causa al estado procesal de que el mismo sea subsanado, y no declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal pronunciamiento es facultad de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su potestad de saneamiento, proceda a ordenar la corrección de la reforma de la demanda que riela de los folios 82 al 92 de la pp. del presente expediente mediante un despacho saneador, en consecuencia a ello, queda anulado el auto de admisión de la reforma de demanda proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 23 de octubre de 2008 (f. 93 pp.) y las actuaciones procesales subsiguientes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN GUTIÉRREZ, en su carácter de parte accionante de la presente causa. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Richard Sulbaran, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. TERCERO: En aras de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a quien corresponda conocer de la presente causa previa distribución, proceda a constatar que la reforma de demanda de fecha 23 de octubre de 2008, cumpla con las exigencias de Ley, y en su defecto proceda conforme a lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 196-09
MHC/JCB/dq.