|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 189-09.

PARTE ACTORA: LEOPOLDO MANUEL CORREA MARQUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.374.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LB 7623 DISTRIBUCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-08-2006, bajo el N° 06, Tomo 92-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Luis Hernández y Fernando Lafee, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656 y 127.841.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Gloria Collazo, en sus carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y del abogado Fernando Lafee, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 14-07-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Indemnización de accidente de trabajo y otros derechos y acreencias laborales incoara el ciudadano LEOPOLDO MANUEL CORREA MARQUIZ, en contra de la sociedad mercantil LB 7623 DISTRIBUCIONES, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2009 (folio 62 tp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de octubre de 2009; y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora manifestó que el fundamento de su recurso consistía en dos aspectos. Primeramente señaló que el a quo infringió con su declaratoria de improcedencia de la indemnización de la responsabilidad objetiva los principios de protección al trabajador como un hecho social y el de la preeminencia de los hechos sobre las formas o apariencias, al tomar como basamento de tal declaratoria el hecho cierto de que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, no obstante a ello; adujo que dicha inscripción se produjo un (1) mes y once (11) días después de que el trabajador ingresó a prestar servicios, indicando que tal conducta vulnera la Ley del Seguro Social, la cual prevé que al tercer día de haber ingresado el trabajador debe éste estar amprado por ese mecanismo de Seguridad Social, asimismo manifestó que en el presente caso el patrono incumplió las normativas de seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, al someter al accionante a grandes cantidades de horas de trabajo semanal y al exigirle un cambio de su ruta habitual, lo que generó el accidente que produjo una serie de daños que dejaron en estado de minusvalidez al actor, razón por la cual, a su criterio debe proceder el pago del patrono de la indemnización por responsabilidad objetiva. Posteriormente adujo que el accidente de trabajo creo una secuela de daños que no fueron debidamente sanados por el Seguro Social y que tampoco fueron atendidos por el patrono, lo que ha producido un estado de incapacidad en el accionante, tal y como lo certificó el INPSASEL, lo que no le permite desempeñar funciones en un cien por ciento (100%), aduciendo que el actor ha debido proseguir con el tratamiento que la ha recetado su médico particular, por lo que solicita que sea cubierta por el patrono la intervención quirúrgica futura a la que debe someterse el accionante. Por último, la representación judicial del actor, en base a los precedentes señalamientos, solicitó sea nuevamente estimado el monto a pagar por concepto de daño moral, ya que considera que el quantum condenado por el a quo es muy poco.

El representante judicial de la parte demandada, al momento de exponer los basamentos en los cuales funda su apelación, señaló que la misma esta referida a un punto en particular, el cual tiene que ver con la indemnización por responsabilidad subjetiva que fue condenada por el a quo, al respecto señaló que existen en el fallo recurrido varios elementos a considerar referentes a este particular, en primer lugar adujo que las excesivas horas que afirma el Juzgador de Juicio que estuvo el actor frente al volante no tienen sustento probatorio ya que para tal señalamiento solo se basó el a quo en la declaración de parte rendida por el accionante sin tomar en cuenta que en su condición de vendedor de tarjetas telefónicas era imposible que estuviese sometido a altas horas de conducción en su vehículo, manifestando que la declaración de parte debe ser considerada como una facultad probatoria atribuida al Juez de Juicio, mediante del cual se busca la confesión de las partes en el nuevo proceso laboral y que dicho medio debe respetar el principio de alteridad pues nadie puede crearse un título a su favor, en segundo lugar, expresó que en el fallo del a quo se indica que la empresa demandada fue negligente al no exigir peritaje o mantenimiento al vehículo, pero dicho automóvil es de la propiedad del actor y la demandada le pagaba una contraprestación por dicho uso, asimismo adujo que el accidente no se produjo por las condiciones del vehículo sino por el hecho de un tercero, tal y como se puede apreciar por el informe levantado por las autoridades de tránsito, en tercer lugar, señaló que en la sentencia se dice que el patrono sometió al trabajador a un riesgo especial, con lo que no esta de acuerdo, pues no considera que el manejo de un automóvil sea un riesgo especial en el Estado venezolano, en quinto lugar, en lo que respecta al señalamiento de que existió un cambio de ruta, adujo que tal aseveración carece de material probatorio que la sustente, en sexto lugar, manifestó que en el fallo recurrido se dice que el patrono actuó de una manera dolosa, negligente, culposa, imprudente e imperita, lo cual no es así, ya que cada una de esas expresiones poseen un significado distinto que se excluyen entre sí, insistiendo en el hecho del accidente no fue causado por el patrón sino por un tercero. En base a estos señalamientos, solicita sea revocado el fallo impugnado en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, y por último manifestó que la condena que hace el a quo por concepto de daño moral se basa sólo en la declaración de parte del actor, ya que no existe material probatorio en el que se aprecie ese “estrés postraumático” al manejar que dice padecer, por lo que solicitó se declare improcedente el pago por concepto daño moral.

III

En atención a los términos en que las partes han fundamentado sus respectivos medios de impugnación, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de los recurrentes. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar los siguientes aspectos:

1.- Si es procedente el pago del patrono del concepto de indemnización por responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo.
2.- Si debe prosperar la solicitud que hace el actor, referente a que sea cubierta una futura intervención quirúrgica a la que debe someterse, por la parte demandada.
3.- Si debe ser acordado el pago del empleador por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva en el accidente del trabajo.
4.- Si es procedente el pago derivado del daño moral, y de ser así determinar el quantum de dicha contraprestación. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; considera necesario esta sentenciadora descender a las actas que conforman el expediente, a los fines analizar los elementos probatorios que se produjeron en la presente causa, para lo cual se procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 41 de la pp. del expediente, referente a informe médico, de fecha 02 de noviembre de 2007. 2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 43 de la pp del expediente, referente a informe médico, de fecha 22 de enero de 2007. 3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 45 y 43 de la pp. del expediente, referentes a informes médicos, de fechas 13 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008. 4.- Documental marcada “D”, inserta de los folios 48 al 53 de la pp. del expediente, referente a recibos de caja, (folios 48 al 53 de la primera pieza de la pp). 5.- Documental marcado “E”, inserto de los folios 55 al 75 de la pp. del expediente, referente a informe fisioterapéutico y recibos de pago. 6.- Documental marcada “F”, documental inserta del folio 77 de la pp. del expediente, referente a recibo de pago.
Las referidas documentales se tratan de instrumentos privados que han sido expedidos por terceros que no son partes del proceso, sin que hayan sido ratificado su respectivo contenido durante la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
7.- Documental marcada “G”, inserta de los folios 79 al 105 de la pp. del expediente, referente a Acta de Investigación de Accidente de Trabajo levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud Miranda, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 107 al 113 de la pp. del expediente, referente a comunicaciones de fecha 10 de diciembre de 2007 y 06 de marzo de 2008, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales nada aportan para la resolución de la presente causa, por lo que no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
9.- Documental marcada “I”, inserta de los folios 115 y 116 de la pp. del expediente, referente a certificado de discapacidad parcial y permanente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10.- Documental marcada “J”, inserta del folio 118 de la pp. del expediente, referente a oficio Nº AL/0402/2008, de fecha 05 de septiembre de 2008, de la cual no se pueden extraer elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-
11.- Documental marcada “K”, inserta de los folios 120 al 133 de la pp. del expediente, referente a Informe del accidente de tránsito, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12.- Documental marcada “L”, inserta de los folios 136 al 172 de la pp. del expediente, referente a copia de Expediente administrativo Nº 034-07-03-0072. 13.- Documental marcada “M”, inserta al folio 173 de la pp. del expediente referente a acta de fecha 01 de abril de 2008, las cuales se tratan de copias de un expediente que se lleva por ante la vía administrativa, razón por la cual, se les confiere valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14.- Marcadas “N”, referente a fotografías insertas de los folios 175 al 178 de la pp. del expediente, observándose que la parte promovente no indicó los elementos de lugar, modo y tiempo en que se realizaron las mencionadas fotografías, por lo que esta Juzgadora no puede constatar las veracidad de las mismas, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, debido a que nada aportan a la solución del conflicto trabado en autos. Así se establece.-
15.- Documental marcada “Ñ”, inserta de los folios 180 al 183 de la pp. del expediente, referente a informe médico y presupuesto. La documental bajo análisis se trata de un instrumento privado que ha sido expedido por un tercero que no es parte del proceso sin que haya sido ratificado su contenido durante la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta del folio 194 de la pp. del expediente, referente a copia simple de la planilla registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual fue impugnada por la representación judicial del actor por tratarse de copia simple, no obstante ello; dicha instrumental, a pesar de ser producida en copia simple, detenta la condición de un documento público administrativo, el cual no es susceptible del referido medio de impugnación, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 195 al 199 de la pp. del expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo, el cual fue impugnado por la representación judicial del actor por tratarse una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 02 al 05 de la sp. del expediente, referente a legajo de recibos de pagos, la cual es valorada respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Documental marcada “D”, inserta al folio 06 de la sp. del expediente, referente a recibo de pago, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Documental marcada “E”, inserta a los folios 07 al 11 de la sp. del expediente, referente a legajo de recibos de pagos, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6.- Documental marcada “F”, inserta del folio 12 de la sp. del expediente, referente a comprobante original de cheque Nº 73339148, dicha instrumental forma parte de un expediente administrativo el cual refleja un pago realizado al accionante en esa vía, razón por la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Documental marcada “G”, inserta de los folios 13 al 29 de la sp. del expediente, referente a relación de facturas consignadas por Leopoldo Correa en sede administrativa, las cual es valorada respecto a su contenido en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Documental marcada “H”, inserta al folio 30 de la sp. del presente expediente, referente a copia simple de acta de fecha 13 de febrero de 2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.- Documental marcada “I”, inserta a los folios 31 al 53 de la sp. del expediente, referente a copias simples de comprobantes de pedidos de recarga electrónica de alimentación de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., la cual se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y que no fue ratificada mediante la declaración correspondiente, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10.- Documental marcada “J”, inserta al folio 54 de la sp. del expediente, referente a acta de fecha 17 de enero de 2008; la cual forma parte de un expediente público administrativo, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11.- Documental marcada “K”, inserta a los folios 55 al 56 de la sp. del expediente, referente a examen pre-empleo de fecha 21 de agosto de 2007, observándose que la documental bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y que no fue ratificada mediante la declaración correspondiente, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12.- Documental marcada “L”, inserta de los folios 57 al 63 de la sp. del expediente, referente a notificación especifica de riesgo en donde se participó al a quo de una manera muy genérica los riesgos que presentaba la labor que desempeñaría en la empresa los, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
13.- Documental marcada “M”, inserta al folio 64 de la sp. del expediente, referente a compromiso de aceptación y cumplimiento en materia de ambiente, seguridad e higiene, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14.- Documental marcada “N”, inserta al folio 65 de la sp. del expediente, referente copia simple del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte promovente insistiese en hacerlo valer, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-
15.- Documental marcada “Ñ”, inserta a los folios 66 al 69 de la sp. del expediente, referente a copias simples de planillas de registro de delegados de prevención, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, sin que la parte promovente insistiese en hacerlo valer, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
16.- Documental marcada “O”, inserta de los folios 70 al 171 de la sp. del expediente, referente a copia simple del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa LB 7623 Distribuciones, C.A.; la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, sin que la parte promovente insistiese en hacerlo valer, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio alguno. Así se establece.-
17.- Documental marcada “P”, inserta a los folios 172 y 173 de la sp. del expediente, referente a constancia de información inmediata de accidente, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte promovente insistiese en hacerlo valer, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio alguno. Así se establece.-
18.- Documental marcada “Q”, la cual riela de los folios 174 al 179 de la sp. del expediente, referente a Acta de Investigación de Accidente de Trabajo levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud Miranda, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
19.- Documental marcada “R”, inserta de los folios 180 al 191 de la sp. del expediente, referente a copia simple del expediente Nº 082-07, en el que se observa informe del accidente de tránsito, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
20.- Documental marcada “S”, inserta a los folios 192 y 193 de la sp. del expediente, referente a listado de registro de asegurado en la póliza de seguros, observándose que la documental bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y que no fue ratificada mediante la declaración correspondiente, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
21.- Documental marcada “T”, inserta al folio 194 de la sp. del expediente, referente a copia simple de comunicación de fecha 24 de diciembre de 2007, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copia simple, sin que la parte promovente insistiese en hacerlo valer, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio alguno. Así se establece.-
22.- La parte demandada promovió prueba de Informes dirigida a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., cuyas resultas no constan a los autos, no puede emitir pronunciamiento respecto a su valoración al no ser evacuada. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Juez a quo procedió a tomar la declaración del ciudadano LEOPOLDO MANUEL CORREA MARQUIZ, en su condición de parte demandante de la presente causa, quien manifestó que el día de la ocurrencia del accidente de tránsito se trasladaba por la carretera El Guapo-Cúpira, indicando que no era su ruta habitual de trabajo y que tuvo que tomarla por orden de su supervisor, quien lo acompañaba para el momento del siniestro, asimismo adujo que sufrió algunos daños físicos en brazos, cara y cabeza, cuyos rastros externos fueron erradicados luego de diversas intervenciones reconstructivas, sin embargo, señaló que el daño de mayor entidad lo sufrió en su mano izquierda, no siendo la mano que emplea con mayor habilidad y destreza natural por ser diestro; posteriormente adujo que es físicamente apto para el trabajo a pesar del infortunio, y que puede realizar movimientos y funciones normales, tales como alzar objetos y escribir, pero se encuentra limitado para realizar alzamiento de pesos, alegó que descontando algunas burlas de sus amigos por la ocurrencia del accidente de tránsito, no sufre secuelas físicas visibles que le ocasionen discriminación laboral ni social con las personas ni en los ambientes en los cuales se relaciona, y que como consecuencia del accidente ocurrido sufre temor al manejar, manifestando que ello ha convertido en una secuela síquica anormal e insuperable. Esta declaración de parte será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas antes señaladas, esta alzada considera pertinente destacar que es un hecho cierto no controvertido que en el presente caso existe un accidente de trabajo, demandando el actor tanto la indemnización por responsabilidad objetiva como la indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido a través de sus distintos fallos, entre los que podemos destacar la Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y la Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, los cuales son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil (Daño material y daño moral), indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta o separada, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Visto lo anterior; pasa esta alzada a resolver los particulares objeto de apelación de la siguiente manera:

1.- En lo que respecta a la apelación de la parte actora recurrente, referente a la inconformidad con la declaratoria de improcedencia del concepto referente a indemnización por responsabilidad objetiva, se constata de la revisión realizada al fallo recurrido, que el a quo respecto a este particular, se pronunció de la manera siguiente:

…habida suficiente prueba de que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con anterioridad al acaecimiento del accidente de trabajo; no debe prosperar en Derecho la reclamación por la responsabilidad objetiva del empleador, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo…

Ahora bien; el alcance de la responsabilidad objetiva del patrono ha sido ampliamente tratado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la cual se señaló respecto a la materia que nos ocupa lo siguiente:

“…Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’. (Negrillas y Subrayados de esta

En atención al criterio jurisprudencial antes citada, infiere esta alzada que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien; nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguridad laboral, ha previsto en cabeza del Estado, a través de los órganos de la seguridad social, la obligación de satisfacer la necesidad de tutela o protección de los trabajadores; dejando la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales, tal y como ha sido entendido por la Sala de Casación Social a través de sus distintos fallos, es así como tenemos que en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, la mencionada Sala se pronunció de la manera siguiente:

“…En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente...”

En este orden de ideas; observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa el Juzgador de Juicio tomó como basamento de la decisión antes señalada, el hecho cierto de que el trabajador para el momento en que aconteció el accidente laboral estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apoyando tal posición en el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Social en sentencia antes señalada, en la cual se manifestó que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional, este cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien pagará la indemnización por responsabilidad objetiva es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarándose en la recurrida como antes se indicó, que no debe prosperar en derecho la responsabilidad objetiva del empleador prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera esta alzada que el a quo no interpretó debidamente el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se violenta la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no es que el patrono no incurrió en responsabilidad objetiva sino que la indemnización de la responsabilidad debe ser pagada por los mecanismos de Seguridad Social, tal y como ha sido establecido por la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Social, de manera que, quedando suficientemente probado a los autos, que el actor para el momento en que aconteció el accidente de trabajo, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta forzoso para esta Instancia Superior declarar improcedente el pago por parte de la empresa demandada de la indemnización por responsabilidad objetiva, siendo modificada la motivación que dio el a quo para declarar tal improcedencia. Así se decide.-

2.- En cuanto al pago de la futura intervención quirúrgica a la que debe ser sometido el actor, la cual fue estimada en un monto de Bs. 20.000, se observó del acervo probatorio que reposa en las actas del expediente, que el informe que sugiere dicha intervención proviene de un tercero que no es parte del proceso, el cual no fue ratificado a través de la testimonial correspondiente, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, en conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte; coincide esta alzada con lo establecido por el a quo respecto a que ha quedado suficientemente acreditado a los autos que el actor recibió la atención médica inmediata y mediata requerida, la cual fue brindada por los órganos del sistema de salud pública, de manera que corresponde la responsabilidad de atención del trabajador accidentado a la seguridad social , por esta debidamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar que la reclamación por futuras intervenciones médicas deben ser realizadas por el Seguro Social , por tanto; resulta improcedente el pago por parte de la demandada de la intervención quirúrgica por un monto de Bs. 20.000 , por no tener sustento legal alguno. Así se decide.-

3.- En lo que respecta al monto que por daño moral acordó el a quo, es de destacar a fin de resolver lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada al fundamentar su apelación en el supuesto de que dada las connotaciones del presente caso en el que no ha habido culpa de la parte patronal en la ocurrencia del infortunio laboral, no debe haber indemnización por daño moral, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 de fecha 02-07-2004; dejó establecido que “el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización de daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo”, de manera que; se hace inoficioso para esta Juzgadora analizar si hubo o no culpa del patrono, para declarar la procedencia de la indemnización del daño moral, ya que en el caso de autos ha quedado demostrado la ocurrencia de un infortunio que reúne los requisitos para ser considerado como un accidente del trabajo, con lo cual viene implícito la carga patronal de indemnizar al trabajador por el daño moral que de él deriva, el cual resulta procedente en el caso de marras y en consecuencia no procede el recurso de apelación por parte de la demandada respecto a este particular. Asi se decide.-

Ahora bien; en lo que respecta a la cuantificación del daño moral, lo cual fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante por considerar que el monto condenado por el a quo era muy poco, observa esta sentenciadora, que en el fallo recurrido se cumplen con los criterios reiterados por la Sala de Casación Social, en cuanto a la aplicación a la escala de estimación del daño en caso como el de autos, dado la discapacidad parcial y permanente de un diez por ciento (10%) de la que adolece el actor, constatándose de los autos que el trabajador no fue limitado para la realización de actividades normales y rutinarias, ni limitado para el normal desempeño laboral y social, no produciéndose un daño a las condiciones de su vida en las relaciones sociales, de manera que; la decisión proferida por el a quo se ajusta a los criterios de equidad y justicia, por lo que se confirma el monto condenado por este concepto en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000). Así se decide.-

4.- Resuelto lo anterior; se procede a resolver el particular que se encuentra circunscrito en la inconformidad por la declaratoria de procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a razón de que el accidente se produjo por el hecho de un tercero de la manera siguiente:

De las actas que conforman el expediente se observa que la demandada fue objeto de una inspección por parte del (INPSASEL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, tal y como consta de documental producida por el actor marcado con la letra G, (folios 79 al 105 de la primera pieza); y consignada igualmente por la demandada, identificada con la letra Q, (folios 174 al 179 de la segunda pieza); en la cual consta que la autoridad competente para intendencia de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores incluidos en el sistema de producción formal, constató que para la fecha de la inspección a la empresa demandada, es decir 06-06-2008, -después de ocurrido el accidente de trabajo- la demandada aún no contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, refiriendo que sí se encontraba realizando el estudio para su realización y en espera de las normas técnicas para su adaptación. Asimismo se constató que la empresa inspeccionada realizó las notificaciones de riesgos al trabajador de manera general y no específica al puesto de trabajo; por lo que se ordenó realizar un estudio por cada labor y adaptar las notificaciones de riesgos. De dicho informe también se puede apreciar que la empresa realiza a sus trabajadores los exámenes pre y post empleo y pre y post vacacional, a través de institución privada y que no manejan registro de accidentes estadísticamente. De la instrumental bajo análisis se desprende que la empresa inspeccionada tenía constituido el Comité de Seguridad únicamente en la oficina principal, no contando con tal Comité ni delegado de Prevención en las oficinas de Higuerote, Guatire (donde prestaba sus servicios el trabajador accidentado) ni Los Valles del Tuy, considerándose en dicho informe que las causas básicas del accidente sufrido por el trabajador fue la falta de adiestramiento en manejo defensivo; por lo que puede esta Juzgadora evidenciar que la empresa demandada no cumplía a cabalidad con los deberes de los empleadores establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo específicamente en los numerales 3 y 15, es decir; que no cumplía con la Ley, constatándose de esta manera la existencia de un hecho ilícito del patrono que conforme a la jurisprudencia esta constituido por la inobservancia de disposiciones legales , lo cual constituye (Falta), que trajo como consecuencia (Relación de Causalidad), un accidente de trabajo (Daño), considerando quien suscribe, que si bien de los informes de transito se constata que el accidente ocurrió por hecho de un tercero, esta no fue la única causa del accidente, pues la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, en este sentido; es de resaltar criterio sostenido por la Sala de casación Social en sentencia N° 1616 de fecha 17-11-2005, en la cual señaló:

“…El hecho de un tercero, sea éste culposo o no, puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del pretendido agente del hecho ilícito, cuando constituye LA CAUSA EXCLUSIVA del daño sufrido por la víctima, ya que elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, mas no ocurre así cuando el hecho del tercero es sólo uno de los factores condicionantes del daño, ya que en este caso, subsiste la imputabilidad del daño a una conducta culposa del agente, quien quedará obligado a resarcir el daño en su totalidad, y eventualmente, si el hecho del tercero que concurre a la causa del daño, puede ser calificado como un hecho ilícito, tendrá una responsabilidad solidaria en su reparación ex artículo 1195 del Código Civil…”. (Resaltado de esta alzada)

En base al criterio jurisprudencial antes invocado, es de concluir que no siendo lo alegado por la demandada, como lo es el hecho de un tercero, la causa exclusiva del accidente no procede la exoneración de la responsabilidad subjetiva, en consecuencia debe prosperar la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada por el accionante. Así se decide.-

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedentes el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte accionada y demandante respectivamente; y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, con la modificaciones que han sido explanadas en el presente fallo. Así se decide.-

V

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre las indemnizaciones y conceptos laborales que efectuó el Tribunal a quo así como las parámetros para calcular su respectiva indexación, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por el accidente de trabajo acontecido en fecha 30-10-2007, cuyos montos serán cancelados a favor del ciudadano Leopoldo Manuel Correa Marquiz, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

1.- Responsabilidad Objetiva del Empleador (Art. 560 Ley Orgánica del Trabajo):
Se dan por reproducidas las argumentaciones dadas sobre este particular para declarar la improcedencia de la indemnización sobre este concepto. Así se establece.-

2.- Responsabilidad Subjetiva del Patrono:
Habiendo quedado establecido que el actor sufrió un accidente de trabajo cuyas causas importan la responsabilidad patrimonial subjetiva del empleador; se observa que tal hecho produjo le produjo una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus trabajos habituales que, conforme lo relata el actor en su escrito libelar, disminuye sus habilidades corporales en un 10%, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena el pago del equivalente dinerario a dos (02) años de salarios diarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los dos meses que perduró la prestación efectiva del servicio, el cual, como ha quedado probado, era de Bs. 1.443.772,10, mensual o Bs. 48.125,74, diarios, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 34.650,53. Así se decide.-

Así mismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago se condenó; la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, la cual será cuantificada desde la fecha de la notificación de la demandada (05-12-2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza. Así se establece.-

3.- Indemnización por Daño Moral:
Se da por reproducida las motivaciones que han sido expuestas en la motiva del presente fallo, respecto a este particular, por lo que se condena a la parte demandada al pago a favor del actor por concepto de daño moral, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000). Así se decide.-

Por cuanto la sentencia recurrida respecto a la indexación del daño moral no cumple con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se modifica lo decidido por el a quo y en fundamento a sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 5.000 deberán ser calculadas desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

4.- Reclamación por Diferencia de Pago Salarial:
Visto que ha quedado firme que en la presente causa la responsabilidad por la asistencia salarial reclamada en este concepto se encuentra endilgada ex lege al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos y condiciones señalados por el a quo, sin que la norma contemple una obligación similar, directa o residual, con cargo al empleador; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente pago alguno por este concepto. Así se decide.-

5.- Diferencia del Pago derivado del Bono de Alimentación:
Visto que ha quedado firme el pronunciamiento del a quo respecto a este particular; resulta forzoso para esta alzada condenar a la empresa demandada al pago del monto insoluto de setenta bolívares (Bs. 70,00), mensuales, los cuales calculados por el período de reposo de 425 días o 14 meses reclamados por el actor y no discutidos por la demandada, resultan en un monto total insoluto equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 980,00).Así se decide.-

Así mismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago se condenó; la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, la cual será cuantificada desde la fecha de la notificación de la demandada (05-12-2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza. Así se establece.-

6.- Reclamación del pago por futura intervención médica:
Se dan por reproducidas las argumentaciones dadas en la motiva del presente fallo, para declarar improcedente pago alguno derivado de este concepto reclamado por el actor. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA COLLAZO DE CENTENO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO LAFEE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. TERCERO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo y otros derechos y acreencias laborales, incoada por el ciudadano LEOPOLDO MANUEL CORREA MARQUIZ, en contra de la sociedad mercantil LB 7623 DISTRIBUCIONES, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que han sido cuantificados en el texto integro de la sentencia, correspondientes a: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva del Empleador, Daño Moral y la diferencia correspondiente al Bono de Alimentación, así como la respectiva corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que han sido expuestos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 189-09.
MHC/JCB/dq