|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 197-09.

PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ CARIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “CREACIONES DAMICO, R.L”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo: Primero del Cuarto Trimestre del 2002, de fecha 09-12-2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CÉSAR JOSÉ HERRERA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.501.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-09-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado César Herrera, en sus condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Henry José Caripe contra la Cooperativa Creaciones Damico, R.L. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 95), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de octubre de 2009; y dictado en forma oral el dispositivo del fallo en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada adujo que el fundamento del presente medio de impugnación esta basado en que en la presente causa no quedó claramente demostrada la relación laboral entre la parte actora y la accionada, adujo que para que sea demostrada tal relación de índole laboral debe acreditarse la subordinación, el cumplimiento de un horario, la prestación de un servicio y la contraprestación económica que es el salario, manifestó que la parte demandada pretendió probar la relación laboral en base a testigos, los cuales no fueron valorados en juicio debido a que incurrieron en contradicciones, alegó que la cooperativa empezó a funcionar en el año de 2005 y fue constituida en noviembre de 2009, por lo que mal puede decirse que el actor prestó servicios desde octubre de 2002, asimismo adujo que el actor vivía en la inmediaciones de la vivienda donde vivía uno de los socios cooperativistas de la asociación demandada, con quien tenía una relación de amistad y al que le ayudaba en labores como pintar su casa, lavar su carro e ir al mercado a comprar materiales para el trabajo, lo cual no guardaba relaciones con las actividades de la demandada, y que dichas actividades le eran canceladas al momento; manifestó que la relación entre el demandante y el socio cooperativista era una relación de padre e hijo, tal y como se observa de las declaraciones dadas durante la audiencia de juicio, indicó que no existió subordinación ya que el actor entraba y salía de las instalaciones de la cooperativa cuando quisiera, manifestó que no existió la remuneración ya que sólo se le pagaba por los servicios que nada tenían que ver con las funciones de la cooperativa y que el actor no cumplía horario alguno, insistiendo que no hubo la existencia de una relación de trabajo, por lo que solicita sea revocada la sentencia proferida en Juicio.

III

Vistos los términos en que el recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral dado en la audiencia de apelación. Así se deja establecido.-

En atención al principio antes señalado, quien suscribe determina que el punto medular a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar si hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por el Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; considera necesario esta sentenciadora descender a las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar los términos en que quedó trabada la litis; observando del escrito libelar que la parte actora expone que prestó servicios a favor de la cooperativa demandada desde el 01-10-2002 hasta el 01-10-2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, devengando un salario mensual con las variaciones que se indican en el libelo, por lo que demanda el cobro de los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Vencidas (2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007), Vacaciones Fraccionadas (2007-2008), Bono Vacacional (2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007), Bono Vacacional Fraccionado (2007-2008), utilidades (2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007) y utilidades fraccionadas 2008; indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; estimando su demanda en la cantidad de Veinte Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.584,40).

Ahora bien; se constató que en el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada negó que el accionante haya mantenido una relación laboral con su representada, desde el 0-10-02 hasta el 01-10-2008, alegando que sólo existió una relación de amistad entre el actor y Salvatore Damico Coletta, quien es uno de los asociados cooperativista por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones del demandante.

Vistos los límites en que quedó circunscrita la controversia, quien suscribe considera pertinente señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Subrayado de este Tribunal)


En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido ha dejado establecido:

“…esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Subrayado de esta Alzada)

De manera que, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los criterios jurisprudenciales antes invocados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, en el caso de autos, habiéndose negada en forma absoluta la relación laboral y en consecuencia la prestación de servicio, le corresponde al actor demostrar la prestación de los servicios que alega haber brindado en favor de la cooperativa demandada, y de ser así, la parte demandada deberá probar que esa prestación de servicios no estaba amparada por el Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, observa esta juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De la testimonial rendida por el ciudadano Humberto José Navas, se observó que éste manifestó que el actor laboraba con un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con el cargo de vigilante, pero igualmente manifestó que laboraba durante todo el día haciendo otro tipo de actividades, por lo que se evidenció que el testigo no tenía seguridad de los que estaba manifestando e igualmente incurrió en contradicciones, razón por la cual no se le atribuye a la testimonial bajo análisis valor probatorio alguno. Así se establece.-

2.- De la testimonial del ciudadano Roberto Manuel Pérez Key, se observó que el testigo manifestó que trabaja para la cooperativa y que no sabía quién era el señor Salvatore Damico, pero posteriormente adujo que dicho ciudadano era el jefe de la cooperativa y que la daba las instrucciones de lo que había que hacer, por lo que se evidencia que incurrió en contradicciones en su declaración, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

3.- De la testimonial de la ciudadana Armanda Guía Sojo, se puede observar que adujo que trabajaba llevándole comida al actor, y que por ello le consta que la relación de trabajo del actor comenzó en el año 2002 y concluyó en 2008, sin embargo posteriormente aduce que sólo le llevó comida por un tiempo, por lo que se aprecia que la testigo incurrió en contradicciones al declarar, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales marcadas “C, D y F”, insertas a los folios 50 al 57 del expediente, referente a contratos de arrendamiento, los cuales son instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte del proceso, quienes no rindieron su declaración como testigos para ratificar el contenido de los mismos, razón por la cual no se les atribuye valor probatorio, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “G”, inserta al folio 58 del expediente, referente a Oficio Nº 000667 de fecha 15-11-2005, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de los Cortijos, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

3.- De la testimonial del ciudadano Gregorio Antonio Aponte, se observó que manifestó ser hermano de la ciudadana Ana Chacón, quien es la esposa de Salvatore Damico, ambos socios cooperativistas de la asociación demandada, por lo que se evidencia que al testigo lo unen nexos familiares con la demandada y tiene interés en las resultas del presente juicio, razón por la que no se le atribuye a dicha testimonial valor probatorio alguno. Así se decide.-

4.- De la testimonial del ciudadano Juan Madrid, se aprecia que manifestó que conocía al actor y que incluso éste le abría la puerta de las instalaciones de la asociación demandada, pero que no sabía si él era un vigilante o no, por lo que se observa que el testigo no tuvo certeza de los hechos por los que fue llamado a declarar y entró en contradicción con lo declarado, así como con lo alegado por cada una de las partes en el presente juicio, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

5.- De la testimonial de la ciudadana Nancy Gutiérrez, se observa que manifestó que conoce al actor por cuanto ella trabajaba para la cooperativa, adujo que el actor ejecutaba funciones en las instalaciones de la cooperativa, pero que no sabía si trabaja ahí, por lo que se evidencia que la testigo no tuvo certeza de los hechos que declaró y entró en contradicción en sus declaraciones, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES

En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Juez a quo procedió a formular a las partes de la presente causa las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a los fines de apreciar los hechos alegados por las partes y resolver así la controversia planteada, la cuales son reproducidas de la manera siguiente:

1.- De la declaración del ciudadano HENRY JOSÉ CARIPE, parte actora de la presente causa, se observa manifestó que fue contratado como vigilante por el señor Salvatore, quien es miembro de una Cooperativa familiar conformada por él, su esposa y su cuñado, adujo que le fue asignado una pieza para vivir ubicada en la parte de atrás de sede de la Cooperativa y que le dieron la llave del portón principal y la de su pieza, manifestó que su prestación de servicio consistía en el cuido de la sede y del material que se encontraba en el depósito, también alegó cumplir las ordenes que le giraba el señor Salvatore, tales como hacer comprar de algún material para la fabricación de calzado como pega, o acompañarlo a Caracas a comprar el material.

2.- De la declaración del ciudadano DAMICO COLETTA SALVATORE, en su carácter de representante de la Cooperativa accionada, se observa que señaló que conforma una Cooperativa familiar integrada por su persona, su esposa y su cuñado, manifestó que esta Cooperativa funcionaba en la parte baja de su casa, asimismo alegó que el actor vivía en un cuarto ubicado en la parte de atrás de las instalaciones de la Cooperativa, adujo que el actor le pintaba la casa, limpiaba su camioneta, y por tales servicios se le cancelaba. La declaración de parte del ciudadano Salvatore Damico constituye una confesión respecto a la prestación de servicio remunerada, por tanto; la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cumulo probatorio que reposa en las actas del expediente, y visto que el particular objeto de apelación se circunscribe en la determinación de la existencia o no de un nexo de índole laboral entre la actora y la asociación cooperativa demandada; considera determinante esta Juzgadora para resolver el presente particular, el hecho de que por una parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda niega en forma absoluta la relación de trabajo alegada por el accionante en su libelo, y por la otra; en el curso del proceso el representante de la asociación cooperativa demandada admite en su declaración de parte la existencia de una prestación de servicios del accionante a favor de su representada, de manera que; lo alegado por el apoderado judicial de la accionada en el acto de la litis contestatio, no se ajusta a la realidad de los hechos, por tanto, quien suscribe, adminicula dicha declaración de la parte demandada conjuntamente los elementos probatorios que se desprenden de los autos, lo que conduce a esta sentenciadora a concluir que en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos existen elementos que analizados en conjunto hacen presumir a favor del actor la existencia de un vínculo jurídico amparado por el Derecho del Trabajo, no obstante; debe considerarse la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para resolver casos como el que nos ocupa, en la cual se ha dejado establecido que debe aplicarse lo que se denomina “Test de Laboralidad”, y en este sentido ha señalado lo siguiente:

“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

A la luz del criterio jurisprudencial antes señalado, respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 estableció:

...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…
“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: Se observa de la declaración rendida por el representante de la cooperativa que éste le giraba instrucciones acerca de los servicios que le prestaría.

2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Tal y como se puede apreciar de las declaraciones de las partes los servicios se realizaban en la instalaciones de la demandada.

3.- Forma de efectuarse el pago: Según se desprende de las declaraciones de ambas partes, al actor se le era cancelado en efectivo, indicando la representación de la demandada en su declaración de parte, que le cancelaba por los servicios que le prestaba.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de las declaraciones de las partes que el accionante estaban bajo el mando de uno de representantes de la cooperativa demandada.

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se observa que los materiales con los que prestaba servicio el accionante eran suministrados por la demandada.

Esta alzada, una vez analizado el fundamento de la apelación, y aplicado el test de laboralidad, concluye que en el caso de autos efectivamente, tal y como lo alegó el actor en su libelo, existió la prestación de servicio a favor de la asociación cooperativa accionada, y haciendo uso de las máximas de experiencias y de la sana critica, en atención los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía a los criterios emanados de la Sala de Casación Social, forzosamente se concluye que existen suficientes circunstancias o signos acreditados a través de los medios probatorios, que adquieren significación en conjunto, y conducen a esta Juzgadora a decidir que en el caso de autos, esa prestación de servicios configuran la existencia de una relación laboral entre las partes de la presente causa. Así se decide.-

En base a las consideraciones antes señaladas, habiéndose generado en el curso del proceso la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por la forma como el representante de la demandada efectuó su declaración de parte, observa este Juzgado Superior que la accionada incurrió en contradicción al contestar en forma pura y simple la demanda, negando todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el accionante, en razón a la inexistencia de la relación laboral, y por otra parte; incurrió en confesión de la existencia de la prestación de servicio, trayendo a colación hechos nuevos los cuales no fueron demostrados en el curso del proceso, y habida cuenta que la presunción de la que goza el actor no fue desvirtuada mediante el cúmulo probatorio producido a los autos, ni se demostró que dicha prestación de servicio fuese de una naturaleza distinta a la laboral, son razones por la que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que entre las partes en el presente juicio existió una relación laboral, en consecuencia; debe tenerse como ciertos los hechos indicados en el libelo relativos a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado. Así se decide.-

Vistos los términos en que ha sido resuelto el particular que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, con las modificaciones que han sido expuestas en el presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 01-10-2002 al 01-10-2008 a favor del ciudadana Henry Caripe, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Fecha de Inicio: 01-10-2002
Fecha de Culminación: 01-10-2008
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: 6 años

Determinación del Salario:
En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la presunción contemplada en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo se tiene como admitido el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:


Ahora bien, la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 02-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

El salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral diario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez determinada la base salarial con la que serán calculados los montos de los conceptos demandados, se procede a su cuantificación de la manera siguiente:






1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT):

2.- Vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 (Art 219 LOT): 15 días por cada año, así como 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio a razón de salario normal diario, es decir 85 días x salario normal diario, los cuales se expresan de la manera siguiente:


3.- Vacaciones fraccionadas (2007-2008) (Art. 225 y Art. 219 LOT): 20 días entre 12 meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir; 18,33 días x salario normal diario, los cuales se expresan de la manera siguiente:


4.- Bono vacacional de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 (Art. 223 LOT): 7 días por cada año, así como 1 día adicional por cada año de servicio, contado a partir del segundo año de servicio a razón de salario normal diario, es decir 45 días x salario normal diario, los cuales se cuantifican de la manera siguiente:


5.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 y Art. 223 LOT): 12 días entre 12 meses, por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir; 11 días x salario normal diario, los cuales se expresan de la manera siguiente:


6.- Bonificación de fin de año de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 (Art. 184 LOT): 15 días por cada año, es decir, 55 días x salario normal diario, los cuales se cuantifican de la siguiente manera:


7.- Bonificación de fin de año fraccionada 2007-2008: 15 días entre 12 meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir; 13,75 días x salario normal diario, los cuales se expresan de la siguiente manera:


9.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT): 150 días x salario diario integral, lo que se expresa de la manera siguiente:


10.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT) 60 días x salario diario integral, lo que se expresa de la manera siguiente:


En base a lo antes expuesto, se condena a la Cooperativa demandada a pagar al accionante, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.826,28), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:


11.- Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 01-10-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

12.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 01-10-08, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

13.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 22 de abril de 2009 (folios 25 y 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

14.- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 17 de septiembre de 2009; en consecuencia a ello, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano HENRY JOSÉ CARIPE, en contra la COOPERATIVA CREACIONES DAMICO, R.L. por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del accionante de los conceptos cuantificados en el texto integro de la presente decisión correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional vencido de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año vencido de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionada del año 2008, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo en base a los parámetros que han sido expuestos en la motiva de la presente sentencia.TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 197-09.
MHC/JCB/dq.