|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 193-09.

PARTE ACTORA: JUANA CASTILLO SALINAS, AYARIS DEL CARMEN DELGADO y MARÍA TUCUPIDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.672.348, 13.320.943 y 10.090.096 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.396.

PARTE DEMANDADA: inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 92-A-SGDO, de fecha 14 de junio de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS CARRIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-07-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Carrizo, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercida en fecha 30 de julio de 2009; contra la sentencia de fecha 13-02-2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por las ciudadana Juana Castillo, Ayaris Delgado y María Tucupido, en contra de la sociedad mercantil Manufacturas Eliane, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de agosto de 2009 (folio 10 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día primero (1°) del mes octubre de 2009; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, el apoderado judicial de la empresa accionada adujo que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue motivado por problemas de salud; consignando durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación para probar tales alegatos informe médico proveniente de la Policlínica Santiago de León, de fecha 14 de julio de 2009, suscrito por el Dr. Enrique Vicent Hiller, en la cual se le indica que debe tomar reposo; asimismo adujo que su representado le había dado un poder exclusivo y especial para asistir a la audiencia, por lo que él era el único que podía asistir a la Audiencia Preliminar, concluyendo que su incomparecencia esta justificada, por cuanto existen justificados y fundados motivos, por caso fortuito y de fuerza mayor.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En base a las anteriores consideraciones; observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Lay Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte recurrente adujo ante esta Alzada que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por presentar problemas de salud, consignando durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación a los fines de probar sus alegatos, documental inserta al folio 14 de la sp. del presente expediente, referente a informe médico proveniente de la Policlínica Santiago de León, de fecha 14 de julio de 2009, suscrito por el Dr. Enrique Vicent Hiller, en la cual se indica que el “… Paciente evaluado por consulta ambulatoria de emergencia por presentar un síndrome diarreico febril agudo con evacuaciones disenteriformes…” asimismo se indica que: “… Al examen físico se encontraba con signos de deshidratación: boca seca, hipotensión y taquicardia…”

Ahora bien; la documental bajo análisis se trata de un instrumento privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso, por lo que en conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido instrumento debe se ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, a los efectos de que al mismo se le pueda atribuir valor probatorio, situación ésta que no se cumplió, por lo que la documental bajo análisis debe ser desechada sin otorgarle valor probatorio alguno, por otra parte; se observa del mencionado informe médico que fue expedido en fecha 14 de julio de 2009, tal y como antes se indicó, por lo que considera esta Juzgadora, que al ser celebrada la Audiencia Preliminar el día 16-07-2009, tal y como se constata del folio 25 de la sp. del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, actuando con las atribuciones de un buen padre de familia, ha podido tomar las acciones pertinentes en resguardo de los intereses de su representada. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; al no quedar demostrados los justificados y fundados motivos invocados por el apoderado judicial de la parte demandada que justifiquen su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por el mismo, en consecuencia; visto que la decisión proferida por el Juzgadora a quo, no violenta normas de Orden Público, debe ser confirmado el fallo objeto del presente medio de Impugnación. Así se decide.-

En atención a lo decidido, dando cumplimiento esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos acordados por el Juzgado a quo correspondientes a: Prestación de Antigüedad y días adicionales de Prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán computados por medio de experticia complementaria del fallo, llevada a cabo por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que sean cancelados en favor de las ciudadanas JUANA CASTILLO SALINAS, AYARIS DEL CARMEN DELGADO y MARÍA TUCUPIDO, accionantes de la presente causa, en base a los términos siguientes:

AYARIS DEL CARMEN DELGADO:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 03-05-2004.
Fecha de Culminación de la Relación Laboral: 19-12-2008,
Salarios Mensuales:
Desde julio-2004 hasta abril-2005 Bs. 405,00.
Desde mayo-2005 hasta diciembre-2005 Bs. 465,75.
Desde enero-2006 hasta abril-2006 Bs. 514,78.
Desde mayo-2006 hasta septiembre-2006 Bs. 551,55.
Desde octubre-2006 hasta abril-2007 Bs. 600,00.
Desde mayo-2007 hasta abril-2008 Bs. 720,00.
Desde mayo-2008 hasta diciembre-2008 Bs. 1.028,70.

JUANA CASTILLO SALINAS:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 06-07-2004
Fecha de Culminación de la Relación Laboral: 19-12-2008,
Salarios Mensuales:
Desde julio-2004 hasta abril-2005 Bs. 405,00.
Desde mayo-2005 hasta diciembre-2005 Bs. 465,75.
Desde enero-2006 hasta abril-2006 Bs. 514,78.
Desde mayo-2006 hasta septiembre-2006 Bs. 551,55.
Desde octubre-2006 hasta abril-2007 Bs. 600,00.
Desde mayo-2007 hasta abril-2008 Bs. 720,00.
Desde mayo-2008 hasta diciembre-2008 Bs. 1.028,70.

MARIA LEOTA TUCUPIDO:
Fecha de Inicio de la Relación de Trabajo: 19-06-2006.
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 19-12-2008.
Salario Mensuales:
Desde junio-2006 hasta septiembre-2006 Bs. 551,55.
Desde octubre-2006 hasta abril-2007 Bs. 600,00.
Desde mayo-2007 hasta abril-2008 Bs. 720,00.
Desde mayo-2008 hasta diciembre-2008 Bs. 1.028,70.

Ahora bien; los conceptos correspondientes a Prestación de Antigüedad y días adicionales de Prestación de Antigüedad, deben ser calculados en base al salario integral diario devengado por los accionantes, de manera que; a los fines de la integración del salario de cada accionante, se establece que el experto deberá adicionar al salario normal diario correspondiente a cada accionante, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto computará el pago del equivalente dinerario de dicha prestación a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación laboral, tomando para ello como base de cálculo, el salario integral de cada actora correspondiente a cada mes, por el cual se hace la asignación, asimismo, en atención a la precitada norma, deben adicionarse dos (2) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (06) meses. Así se establece.-

Adicional a la prestación antes señalada, corresponden a las actoras los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por el experto contable desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, es decir; desde el 19-12-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad que corresponda a cada accionante; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada accionante, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden a las actoras la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada accionante, es decir; desde el 19-12-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, en lo que respecta el monto reclamado por las accionantes por concepto de diferencia en el pago de Cesta Tickets, tal y como lo estableció el a quo, se acuerda el pago de los mismos, por lo que se condena a la empresa demandada al pago a favor de las accionantes las cantidades siguientes:

JUANA CASTILLO: BOLÍVARES DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.367,89)

AYARIS DEL CARMEN DELGADO: BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.232,57)
MARIA LEOTA TUCUPIDO: BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.875,62)
IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales interpuesta por las ciudadanas JUANA CASTILLO SALINAS, AYARIS DEL CARMÉN DELGADO y MARÍA TUCUPIDO, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELANE, C.A., todos ellos identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor de las accionantes por los conceptos de: prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaría al fallo, según los parámetros que serán expuestos en el texto integro de la presente decisión, asimismo se ordena a la demandada el pago a las accionantes de las cantidades correspondientes por concepto de Cesta ticket, por las cantidades acordadas por el Tribunal a quo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 193-09.
MHC/JB/dq.