REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de octubre de 2009.
199° y 150°
Causa Nº 1A-a 7499-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDGAR ARCHILA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: WARDYS DANIEL SANTANA TREJO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de agosto del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 06 de agosto de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma oportunidad, es decir, en fecha 06 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado A Quo a los fines de que remitiera a esta Alzada con carácter de extrema urgencia, copia certificada del escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en virtud de que el Juez Ponente lo estimó necesario para emitir su pronunciamiento.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la sede de esta Corte de Apelaciones Oficio N° 1254-2009, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite constante de cinco (05) folios útiles copias certificadas del escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Alzada dictó auto acordando solicitar al Juzgado A Quo, información sobre el estado actual de la causa y la situación en la que se encuentra el ciudadano SANTANA TREJO WARDYS DANIEL, en virtud que el juez Ponente lo estima necesario para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES se constituyó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la vindicta pública, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público realizado a los efectos de realizar un cambio de Medida asegurativa, de medida Cautelar a Medida Privativa 250 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 251 del texto adjetivo penal, este Tribunal observó tanto el Reconocimiento Positivo del imputado de marras, con todas las garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Política y Adjetiva Penal; estimando que el estado de libertad como principio de obligatoria observancia por este Tribunal, no es menos cierto que el mencionado principio es un derecho subjetivo, es el Estado tiene la obligación… a través de los órganos competentes, por tanto declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, (que) (sic) por cuanto han variado las circunstancias… lo que es imperioso para este Tribunal declarar la privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consideración de la vulnerabilidad del sujeto pasivo en condición de adolescente, quedando a la orden del CICPC, Sub Delegación Los Teques, con su respectivo traslado al Internado Judicial de Los Teques, quedando en este acto el lapso abierto a los fines de que el Ministerio Público interponga el acto conclusivo…”
En la misma fecha 10 de julio de 2009 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.
Se constata en los folios 13 al 16 de la compulsa, escrito de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, por el Profesional del Derecho: EDGAR ARCHILA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WARDIS DANIEL SANTANA TREJO, en el cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“…‘APELO’ de la decisión dictada el día viernes 10 de julio del 2009, en donde se acordó la medida de Privación de Libertad en contra de mi defendido, lo hago sobre la base de los artículos 447, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la procedencia del artículo 448 ejusdem.
Las razones para este recurso son las siguientes:
Primero. Un tribunal de cualquier grado no puede ‘cambiar’ sus propias decisiones salvo por vía excepcional establecidas taxativamente por la ley y la cual señalare (sic) luego, hacer esto estaría violando el principio del derecho del príncipe o sea sería contrario a imperio, solamente un Tribunal de Alzada puede cambiar la decisión de un tribunal de grado inferior.
Segundo: Para que se pueda cambiar una decisión en este caso Medida Cautelar de libertad bajo fianza por la privativa debe haberse producido alguna (sic) de los supuestos establecidos en el artículo 262 en cualquiera de sus numerales o 2 (sic) de sus párrafos especiales y al Tribunal de Control le consta que el imputado no faltó a ninguno de su (sic) obligaciones impuesta (sic), alejando la posibilidad de ‘fuga’ y no poniendo obstáculo (sic) a la investigación que se continuó realizando, por lo tanto la privativa de libertad resulta procesalmente hablando en términos exactos ‘IMPROCEDENTE’.
Tercero: Aparte de lo que he señalado agrego que para tomar la decisión de privación nuestro ‘DEBIDO PROCESO’ establece o impone dos situaciones ‘sui generis’ una que se trate de un ‘DELITO EN FLAGRANCIA’ y la otra que se trate de una aprehensión por orden previa judicial u ‘ORDEN DE APREHENSIÓN’ y en este caso de marras, no es la situación planteada.
Cuarta: A la defensa le llamó la atención lo señalado por el tribunal de Control cuando dictó la medida de Privación de Libertad, cuando señaló ‘que había (sic) variado las circunstancias que motivaron la decisión del otorgamiento de la Medida Cautelar’ in comento lo que habían (sic) variado era la investigación que la fiscalía del Ministerio Público desarrollaba, sin que esto debería haber (sic) afectado la libertad de mi defendido, lo cual resulta atentatorio del principio de juzgamiento en libertad.
Por todo lo anterior es que ‘Apelo’ de la decisión del Tribunal Segundo de Control de privar de la libertad a mi defendido, declare Con Lugar este recurso y ordenando la ejecución de la Medida Cautelar anteriormente impuesta. Es todo…”
En fecha 27 de julio de 2009, la profesional del derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALE URBINA, procediendo en su condición de Fiscal Duodécima Auxiliar (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ARCHILA, en su carácter de Defensor Privado del imputado WARDYS DANIEL SANTANA TREJO, en los términos que siguen:
“… Señala el recurrente que no puede el Juez de control modificar sus decisiones sino en aquellos casos en que la Ley expresamente se lo permita, aludiendo además que en caso de hacerlo el Tribunal estaría contraviniendo los principios de la doble instancia entre otros.
Sobre el punto vale la pena señalar, que efectivamente no puede un Tribunal revocar sus decisiones sino bajo cualquiera de las modalidades que la Ley le ofrece para ello, pero ello aplica en el supuesto al que se refiere el recurrente a las decisiones en las cuales el juez modifica el criterio sostenido de forma oficiosa, es decir, cuando el cambio de decisión es producto de la acción directa del juez sin que exista solicitud previa de ninguna de las partes en el proceso.
En el presente caso se observa que el cambio de Medida cautelar acordada fue consecuencia de una solicitud presentada por esta representación Fiscal en el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 01 de Julio de 2009, donde el imputado fuera reconocido por un testigo presencial como la persona que haciéndose pasar por funcionario policial constriñó a la víctima para que realizara actos sexuales con ella en contra de su voluntad.
A ello alude justamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que el Juez de Control podrá decretar a solicitud del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de allí que no sólo en el presente caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue consecuencia de la solicitud que hiciera el Ministerio Público sino que además la misma es procedente por encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo para la procedencia de la misma…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Duodécimo Auxiliar (Comisionada)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado EDGAR ARCHILA LUPA en su carácter de defensor privado del imputado WARDIS DANIEL SANTANA TREJO, en la causa signada con el N° 2C-5962-09, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y único aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser total y absolutamente Infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que decreta la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, tomó como fundamento para el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WARDYS SANTANA TREJO, los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizados en fecha 10 de julio del presente año ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el prenombrado imputado fue reconocido en sendas oportunidades, una vez por parte de la víctima y en otra ocasión por parte de un testigo del hecho punible investigado, siendo que ambos reconocimientos resultaron positivos como presunto autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Si bien es cierto que, tal como afirma el recurrente en su escrito de apelación, el debido proceso impone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no obstante, la norma también es clara al señalar que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, apreciándose en el caso de marras los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el recurrente expresa que el Tribunal de la recurrida no puede variar su propia decisión, en el caso particular referido al cambio de Medida Cautelar Sustitutiva por la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, este Tribunal Colegiado aprecia el contenido del Oficio N° 1329-2009, recibido en fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Sede, informa a esta Alzada que en la presente causa se encuentra fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de octubre de 2009, a las 09:30 a.m., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. De ahí es posible afirmar que si bien existió una reforma de la Medida de Coerción personal aplicable al imputado de autos, también se constata en el caso que hoy nos ocupa que la representación fiscal presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano SANTANA TREJO WARDYS DANIEL, lo cual permite aseverar que existen fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría en el delito indicado ut supra y por tanto, resulta procedente la medida de coerción personal impuesta a los fines alcanzar la finalidad del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDGAR ARCHILA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: WARDYS DANIEL SANTANA TREJO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho EDGAR ARCHILA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: WARDIS DANIEL SANTANA TREJO, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7499-09.
Apelación de interlocutoria.