REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13/10/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-7525-09
IMPUTADO: SÁNCHEZ JESÚS MANUEL
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS Y VIOLACIÓN AGRAVADA
VICTIMAS (NIÑOS y ADOLESCENTES): XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE MELECHÓN,/ FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-7525-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de agosto de 2009 (folios 67 al 71 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se decreta legítima la aprehensión del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-15.315.785, por no existir violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se realiza en virtud de Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2006. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer aparte del Código Penal venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.785…ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena libar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre a nombre del referido imputado. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marra el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado en esta audiencia, se ordena la práctica de reconocimiento médico forense al imputado de marras, así como su traslado a un centro asistencial bajo custodia policial, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por el fiscal y la defensa…”
El Tribunal A-quo en la misma fecha 12/08/2009, emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 75 al 85).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 19 de agosto de 2009 (folios 86 al 106), la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNA´NDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12-08-2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…En el presente caso se realizaron los actos de investigación en referencia al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa, a espaldas del mismo, con una desigualdad total entre la partes.
Considera la defensa que al ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el Representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, no respetándose el orden secuencial y legal a los fines de que el proceso siguiera su curso natural, en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario, el Representante Fiscal solicitó ante el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, una orden de aprehensión en contra del mismo, siendo esta acordada, el acto de imputación a cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
La notificación del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.
En el presente caso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitió una orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, cuando el mismo desconocía que en su contra se había aperturado un investigación penal y no había sido impuesto de su condición de imputado ni había rendido declaración en tal condición.
Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.
Supuesto que no puede ser aplicado en el caso del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas del imputado.
Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgía elementos que comprometían la responsabilidad del mismo en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
De la propia Ley Fundamental y atendiendo al derecho fundamental de debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó orden de aprehensión, antes de ser debidamente imputado, se realizó la investigación a su espaldas, nunca fue debidamente citado, y fue acordada la aprehensión por el Juez de Control, bajo estas circunstancias…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente, en su escrito solicita se le revoque la Medida Privativa de Libertad al ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, ya que el mismo desconocía que se estaba llevando a cabo una investigación en su contra, por cuanto si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de su defendido, era su deber notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y bebida juramentación del defensor ante un juez de control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir faltan diligencias por practicarse.
Con respecto a la Fase Preparatoria, se debe tomar en cuenta que durante la misma se celebra un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito, es decir en esta fase no se realiza el examen de la prueba, ya que dicho examen corresponde a la fase intermedia y persigue el fin de sustentar la acusación y determinar si habrá juicio oral o no.
Asimismo debe esta Alzada verificar la existencia de los elementos de convicción que llevaron al Juez A-quo a decretar en su oportunidad la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados en esta etapa procesal como: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer aparte, del Código Penal venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Denuncia, de fecha 14-09-2006, interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 3 y 4 de la compulsa).
b).- Acta de entrevista, de fecha 18-09-2006, rendida por el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad y en compañía de su progenitora, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 5 de la compulsa).
c).- Acta de entrevista, de fecha 18-09-2006, rendida por la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 08 años de edad y en compañía de su progenitora, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 6 de la compulsa).
d).- Acta de entrevista, de fecha 15-09-2006, rendida por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad y en compañía de su progenitora, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 7 de la compulsa).
e).- Acta de entrevista, de fecha 15-09-2006, rendida por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad y en compañía de su progenitora, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 8 y 9 de la compulsa).
f).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2146-06, de fecha 15-09-2006, a nombre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 8 años de edad, suscrito por los expertos Boris Bossio Barcelo y Pedro Omar Fossi. (folio 13 de la compulsa).
g).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2149-06, de fecha 15-09-2006, a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, suscrito por los expertos Boris Bossio Barcelo y Pedro Omar Fossi. (folio 14 de la compulsa).
h).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2147-06, de fecha 15-09-2006, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, suscrito por los expertos Boris Bossio Barcelo y Pedro Omar Fossi. (folio 15 de la compulsa).
i).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2148-06, de fecha 15-09-2006, a nombre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad, suscrito por los expertos Boris Bossio Barcelo y Pedro Omar Fossi. (folio 16 de la compulsa).
j).- Acta Policial de Aprehensión de fecha 31-07-2009, suscrita por los funcionarios JACKSON GONZÁLEZ y CARLOS CÁCERES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Comisaría Coloncito. (folio 45 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 374 en su primer aparte del Código Penal venezolano, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, manifiesta el recurrente en su escrito que, el ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, desconocía totalmente la investigación que se llevaba en su contra, por cuanto nunca fue citado para la imputación de los hechos que se investigan.
Al respecto esta Sala considera necesario señalar el criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual establece que, la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En cuanto a la no necesaria imputación previa del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 181 de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), señaló:
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo son los delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, constituye un delito de gran entidad, que afecta un bien jurídico de tanta importancia, como lo es el interés superior del niño, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 1A-a-7525-09.