REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13/10/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7562-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEDRO NEIL JIMÉNEZ CABALLERO en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUILLÉN ZERPA HÉCTOR MANUEL.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Pública del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 19 de agosto del mismo año y en virtud del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo, se aprecia que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente, al quinto día de despacho, en tiempo oportuno tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.


Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEDRO NEIL JIMÉNEZ CABALLERO en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEDRO NEIL JIMÉNEZ CABALLERO en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUILLÉN ZERPA HÉCTOR MANUEL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa N° 1A-a 7562-09
LAGR/MOB/JLIV/GHA/meja.