REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 15 de octubre de 2009.
199 y 150
CAUSA Nº 1A-a 7527-09.
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Penal (Suplente) actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO NIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 29 de julio del año 2009, en la cual entre otras cosas, se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la sede del juzgado A Quo cada ocho (08) días los días miércoles, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 22 de septiembre se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio del corriente año 2009, el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CASTILLO NIÑO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.162.343, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica aportada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se impone al ciudadano CASTILLO NIÑO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.162.343, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la sede de este juzgado, cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles , así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o superior a las cuarenta (40) unidades tributarias, y quienes además deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio respectivo dirigido al órgano aprehensor, informando respecto a la permanencia en los calabozos de tal organismo, del ciudadano CASTILLO NIÑO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.162.343, hasta tanto de cumplimiento con la medida del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa del encausado de autos. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”
En la misma oportunidad, 29 de julio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó auto fundado de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación del Imputado.
En fecha 30 de julio del año 2009, la Profesional del derecho RAIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO NIÑO, interpone Recurso de Apelación el cual fundamentó en los términos siguientes:
“…El Tribunal de Control, impone las medidas cautelares sustitutivas señaladas supra, a mi defendido, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO NIÑO, sin que en el presente caso se encuentren satisfechos los extremos de Ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas cautelares sustitutivas deben estar llenos las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especial como en el presente caso, deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
El artículo 250 establece…
En el caso que nos ocupa, se le imputo a mi defendido el delito de Lesiones Graves Culposas en Accidente de Tránsito previsto en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de sustentar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existe…
Esta defensa observa que, no hay testigos que ratifiquen lo expuesto por esa acta policial, a los fines de sustentar la pluralidad de elementos de convicción señalada en el ordinal 2do de la norma en referencia. También hay un Informe del Accidente de Transito (sic). Es de hacer notar, que en las actuaciones traídas a conocimiento del Tribunal, no hay actas de entrevistas de ninguna persona entrevistada, que manifieste haber presenciado la detención de mi defendido, a pesar de ser las 12:30 del mediodía y haber realizado la detención a decir del Ministerio Público, en la Carretera Nacional Valle Coche- Cortada del Guayabo, lugar de mucha afluencia de vehículos automotores, sin contar con presencia de testigo alguno a quien tomarle entrevistas para avalar ciertamente que mi defendido fue encontrado con el vehículo denunciado y fue el autor material de las Lesiones originadas en la persona del ciudadano JOSÉ PULIDO y llenar los extremos de ley respecto a los elementos de convicción.
Entonces llama la atención, cómo se puede precalificar que existen Lesiones Graves Culposas en Accidente de Tránsito, si no hay la certeza de las mismas, ni siquiera de los datos de la víctima, si ha de ser por lo observado en los Planos y en las Fotos traídas a colación, pues lo que se evidencia es un bus aparcado en un sitio prohibido, lo que podría generar infracción o una multa.
Es importante, indicar que tampoco hay una declaración o entrevista realizada a la víctima, que pudiera considerarse como un elemento de convicción en la presente causa.
El Juez de control, antes de imponer alguna medida cautelar debe constatar, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un delito así como, deben estar acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado…
CAPITULO III
En todo caso, es causal de apelación por la defensa causar un gravámen irreparable además de lo expuesto en el primer capítulo del presente escrito de apelación, lo relativo a que en el presente caso, el Tribunal de Control, en la Audiencia Oral, le impone a mi defendido las Medidas cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 40 unidades tributarias, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246, 247 y 263 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; en el caso que nos ocupa, la imputación realizada como lesiones Graves Culposas en Accidente de Tránsito previsto en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal; es un delito que tiene previsto una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio. Así mismo establece el citado artículo 246 que estas medidas se ejecutará (sic) de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y el 247 que se refieren a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades y en el capítulo de las medidas cautelares sustitutivas específicamente en el artículo 263 se establece que en ningún momento se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, en especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Al respecto, cito lo expuesto por María Trinidad Silva de Vilela recogidas en el libro DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, con motivo de las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, realizadas el (sic) la Universidad Católica Andrés Bello, el 3 y 4 de Mayo de 2.007, en las páginas 220 y 221, cuando se refiere a la caución personal expone…
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal de Control. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Explica La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).
Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.”
Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatoria.
Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 256. MODALIDADES. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
No obstante, aprecia esta Alzada que en fecha 13 de agosto de 2009 (folios 51 al 54), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el petitorio de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO NIÑO en el acto de Audiencia Oral de presentación celebrado en fecha 29 de julio de 2009 y en su lugar, se decretó la sustitución de la caución económica establecida en los artículos 257 y 258 por la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, visto que el fundamento del recurso de apelación se circunscribe, según lo alegado por la Defensora Pública Penal del imputado de autos, a no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal numerales 3 y 8, así como la imposibilidad en el cumplimiento de tales medidas de coerción personal y siendo que se deriva de los autos que el A Quo en fecha 13 de agosto de 2009, sustituyó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la caución juratoria que establece el artículo 259 ibídem, en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Penal (Suplente) actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO NIÑO, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ya que cesó el motivo fundamental del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Penal (Suplente) actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO NIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Pública del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/meja.
Causa N° 1A-a 7527-09