REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 15 de octubre de 2009.
199° y 150°
CAUSA N° 1A-a 7556-09
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido esta Alzada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida, se observa que el mismo se fundamenta en la causal prevista en numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…ME INHIBO de conocer la causa N° 6C-6169-09, seguida al imputado CHIRINOS QUERO ÁNGEL JOSÉ; titular de la cedula de identidad N° V¬- 19.576.983, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito de contra la persona (sic), previsto y sancionado en el Código Penal y su estado actual está pendiente la realización de la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada por el DR. JUAN R. CANELÓN M, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, por encontrarse este Órgano Jurisdiccional de Guardia. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 4, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 4, establece lo siguiente… Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta en que la víctima en los supuestos hechos presentada en ese procedimiento es el profesional de derecho ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, quien es el secretario asignado al tribunal que tengo a cargo, con quien me une una relación laboral de varios años y en el transcurso del tiempo se ha fortalecido una amistad, lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que entre la presunta víctima y mi persona existe una relación de amistad, que conlleva a la abstención subjetiva para conocer la causa y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia. Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de que es el secretario asignado al tribunal y conocer de la misma me convierte en sospechosa de parcialidad. Es por eso, que la regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, como lo es la relación laboral que me une al secretario del tribunal, concluyendo que si me encuentro en uno de los supuestos debo apartarme del conocimiento del asunto, una vez fundamentado las razones por la cual me inhibo de conocer la causa, considero que no debo demostrar ese planteamientos (sic) porque es notorio en la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta y las copias certificadas del procedimiento. Así mismo, se ordena Librar oficio remitiendo la causa al tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede, por ser el que se encuentra de guardia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal.”
Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte, el artículo 87 ejusdem dispone:
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques que pudiera concurrir en su persona una circunstancia legal que afecte su objetividad, pues se constata que efectivamente la referida Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mantiene una relación laboral y de amistad con el ciudadano EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, dado que el mismo es Secretario del Tribunal que regenta y a su vez aparece como víctima en la causa seguida al ciudadano CHIRINOS QUERO ÁNGEL JOSÉ y por cuanto la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que éste se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del referido Juzgador, este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley: ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada NAIR RÍOS CHÁVEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa en virtud de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Juez Inhibido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/meja.
Causa N° 1A-a 7556-09.