REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19-10-2009.
199° y 150°

CAUSA Nº 1A-a 7470-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ M., Defensora Pública Octava Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de mayo del año 2009, mediante la cual se NIEGA la sustitución de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 17 de julio del año 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de julio de 2009 esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta Instancia Superior con carácter de extrema urgencia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, acepta la designación como defensora del ciudadano BLABCO MENDIBLE MICHELL ANTONIO, hasta la fecha en que ejerció el correspondiente recurso de apelación.

El día 31 de julio de 2009 se recibió en la sede de esta Corte de Apelaciones, Oficio N° 692-2009, mediante el cual la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió información complementaria relacionada con la presente causa.

Este Tribunal Colegiado dictó auto de fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en virtud que lo remitido a esta Alzada no reunía lo solicitado por esta Corte y en virtud de ello se solicitó nuevamente con carácter de extrema urgencia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, acepta la designación como defensora del ciudadano BLABCO MENDIBLE MICHELL ANTONIO, hasta la fecha en que ejerció el correspondiente recurso de apelación.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la sede de esta Corte de Apelaciones el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, aceptó su designación como defensora del ciudadano BLABCO MENDIBLE MICHELL ANTONIO, hasta la oportunidad en que ejerció el respectivo recurso de apelación.

En fecha 14 de agosto de 2009 esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de mayo del corriente año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Ahora bien, al revisar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el imputado, toda vez que se evidencia que la etapa intermedia de este proceso se prolongo (sic) considerablemente, si tomamos en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto (sic) en fecha 12-04-2007, día en el cual se hizo efectiva la orden de aprehensión dictada contra el imputado, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, observándose que efectivamente han transcurrido mas (sic) de dos (02) años desde que el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.
Asimismo, se observa que la audiencia preliminar se realizo (sic) en fecha 07-05-2009, por lo que debe analizar esta juzgadora cuales fueron las razones o motivos que generaron tal retardo, y en ese particular, se observa de la narrativa de los actos realizada previamente, que la mayoría de los diferimientos se ocasionaron con motivo de la inasistencia del acusado, en virtud que no se realizaban los traslados del centro de reclusión, no constando en el expediente las razones o motivos por los cuales no se hacía efectivo el mismo, lo que produce indefectiblemente retardo procesal, ya que la audiencia preliminar no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas por el órgano jurisdiccional, sin embargo, tal circunstancia no fue determinante en el presente caso, ya que si bien es cierto no se efectuaron los traslados y por ende generaba la inasistencia del imputado, tampoco asistía a los actos en su representación la defensa, constatándose, en el expediente que desde el día 1-11-2008, fecha en la cual fue juramentada la abogada privada en la presente causa, la misma no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, inclusive, consta en las actas que los días 10-01-2008 y 09-05-2008, fechas en las cuales ha podido haberse llevado a cabo el acto ya que estaban presentes tanto el Fiscal del Ministerio Público como el imputado cuyo traslado se realizo (sic), sin embargo, no asistió la defensa del imputado.
En virtud de ello, este Tribunal considera que luego de realizar el recorrido procesal del caso, ha quedado evidenciado que si bien es cierto, los diferimientos en la presente causa en algunos casos, son atribuibles al Fiscal del Ministerio Público, incluso al Estado al no garantizar que se realicen los traslados oportunamente al órgano jurisdiccional, sin embargo, proporcionalmente la mayor cantidad de diferimientos y retardos procesales son imputables a la defensa, pudiendo presumir el tribunal que las faltas injustificadas a los distintos actos fijados, podrían formar parte de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, para generar el retardo procesal presente en la causa.
En consecuencia, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede Los Teques, en atención a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, considera improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a pesar que el imputado tiene mas de dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en la presente causa, dicho retardo es imputable a la defensa privada que injustificadamente no compareció a los actos fijados por el órgano jurisdiccional, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. CAROL PADILLA, actuando en su carácter de Defensora privada del imputado MICHEL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, por lo tanto, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos (sic) este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los (sic) Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. CAROL PADILLA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado MICHEL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 14.020.350, por lo tanto, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.”

En fecha 03 de junio de 2009, la Profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8, interpone Recurso de Apelación el cual fundamentó en los términos siguientes:

“…Se basa la apelación, realizada por esta Defensa Pública en virtud de que la decisión proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fue dictada sin ajustarse a las normativas prevista (sic) en la norma adjetiva penal, causándole en consecuencia un gravamen (sic) irreparable a mi defendido, constituyéndose en una decisión que viola todos los derechos y garantías del debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable…
En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos Principios, en virtud que mi defendido le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) (sic) sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y responsabilidad de él en el ilícito que se le imputa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, resaltando la defensa que dicho retardo NO ES IMPUTABLE A MI DEFENDIDO, tal y como se desprende de las actas que conforman la causa seguida en contra de mi patrocinado.
La Defensa señala que los motivos de los diferimientos de la presente causa de modo alguno, son atribuibles a mi defendido, pues en las oportunidades que no ha sido trasladado, por no hacerse efectivo el mismo, de modo alguno depende de una circunstancia voluntaria al mismo, ya que este se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado de mi defendido.
De otra parte, es menester destacar que toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso, por lo que procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria.
De igual forma es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Ciudadano juez, es de hacer notar, como ya se manifestó ut-supra, que el ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL, fue detenido y celebrado su Audiencia de Presentación en fecha 12 DE ABRIL DE 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de su detención, observándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no existe sobre mi defendido SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, no siendo este retardo imputable al acusado.
En concreto, esta Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independencia de las causas, razones y presupuestos legales que motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (02) AÑOS…
Ante tales argumentos, solicito tomar en cuenta el contenido de las sentencias de fechas (sic) 09-04-02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y 20-03-02 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron que en caso de la audiencia preliminar debe efectuarse dentro del lapso fijado por el legislador o las pronto posible, pues lo contrario implica una violación del debido proceso y de la libertad individual cuando el imputado se encuentra privado de su libertad por exceso de los lapsos legales. Sentencia 177 de fecha 09-04-02…
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que: PRIMERO: Que lo admita por cumplir con todos los requerimientos de Ley. SEGUNDO: Que lo decida conforme a derecho y en consecuencia, ANULE LA DECISION DICTADA POR la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual Declara Sin lugar la solicitud interpuesta por la Abogada Privada, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado MICHEL ANTULIO MENDIBLE, negando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, en detrimento del (sic) mi defendido, con el único objeto de restituir los derechos que el están siendo infringidos, por cuanto no se puede permitir las excepciones referentes a la libertad ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad que impera en todo estado Constitucional de Derecho, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en nuestra Constitución nacional Vigente y en el tanta veces citado Código.”

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es emplazado a contestar el escrito de apelación, siendo que de autos se desprende que el mismo no interpuso escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

A los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).


De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

“... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

“... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”


De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que en suma para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse:

1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra de los imputados.
2) Un estudio de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del acusado BLANCO MENDIBLE MICHEL ANTONIO a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, excede como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal del lapso de dos años, sin haberse realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, de la decisión recurrida se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada del ciudadano MICHEL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa y que los diversos diferimientos que han ocasionado retardo procesal en la causa son imputables tanto a la incomparecencia de la defensa privada a los actos pautados por el Tribunal, como a la falta de traslado, así tenemos:

• En fecha 12 de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación del Imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MICHEL ANTULIO BLANCO MENDIBLE.
• En fecha 28 de mayo de 2007, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito formal de acusación.
• En fecha 21 de junio de 2007, no se realizó el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, por lo cual no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada.
• A partir de la fecha 19 de julio de 2007, se fijó la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo diferida la misma por las siguientes causas:
• En nueve (09) oportunidades no se realizó el traslado del ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHEL ANTULIO desde el Internado Judicial Capital Rodeo I.
• En cuatro (04) oportunidades se difirió la realización de la Audiencia Preliminar por ausencia de la víctima en la presente causa.
• En diez (10) oportunidades la falta de comparecencia de la Defensora Privada Abg. Carol Padilla ocasionó el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar y,
• El Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Preliminar fijada en dos (02) oportunidades.
• En cuatro (04) oportunidades el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control acordó no dar despacho.
• Finalmente, en fecha 07 de mayo de 2009 se llevó a cabo en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado entre otras cosas, la apertura del juicio oral y público.

De lo anteriormente narrado se desprende que los diferimientos suscitados en la causa que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se deben en su mayoría a la falta de comparecencia de la abogada CAROL PADILLA, defensora privada que asistía al ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHEL ANTULIO en la presente causa, así mismo a la falta de traslado desde el Internado Judicial en el que el mismo se encuentra recluido y en menor cuantía se observan diferimientos imputables al no despacho acordado por el Tribunal A Quo y a la ausencia de la víctima, lo cual ha ocasionado un retardo que recae sobre la tardanza del proceso penal por más de dos (02) años sin que el ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHEL ANTULIO haya sido sometido a un juicio oral y público que en el caso que nos ocupa ha sido producto del mal proceder de la defensora privada que asistía al imputado de autos, así como la falta de traslado, en virtud de lo cual no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aún atendiendo a la entidad del delito por el cual se sigue este proceso.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia referidos con anterioridad, dentro de los cuales cabe resaltar que:

“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001)

Por lo cual en el caso de marras no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del acusado, por haber transcurrido dos años de su detención, por cuanto la dilación procesal que ha ocurrido es imputable en su mayoría a él mismo y su defensa.

En razón de las consideraciones que anteceden y aunado a la entidad del delito ante el cual nos encontramos como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, estima este Tribunal Colegiado que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ M., Defensora Pública Octava Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de mayo del año 2009, mediante la cual se NIEGA la sustitución de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último esta Instancia Superior insta al Juez de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto que en base a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, realice todos los trámites necesarios a objeto de llevar a cabo el presente proceso con toda celeridad y de conforme a los principios de la tutela judicial efectiva y sin más dilaciones, la celebración del correspondiente juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ M., Defensora Pública Octava Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de mayo del año 2009, mediante la cual se NIEGA la sustitución de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7470-09.
Decisión de decaimiento de medida de privación de libertad.