REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26/10/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-a 7464-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FELIPE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MAYERLING JOHANA SIMANCAS BUSTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público, efectuada por el defensor privado de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108 numerales 1 y 2, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del acusado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 16 de mayo del mismo año, sin embargo, se constata al folio 59 de la compulsa que la imputada MAYERLING JOHANA SIMANCAS BUSTOS, fue impuesta de la referida decisión en fecha 14 de octubre de 2009, por lo cual es posible concluir que el recurso de apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FELIPE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MAYERLING JOHANA SIMANCAS BUSTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FELIPE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MAYERLING JOHANA SIMANCAS BUSTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público, efectuada por el defensor privado de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108 numerales 1 y 2, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


LAGR/meja.
Causa N° 1A-a 7464-09.