REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26/10/2009.
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7533-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública del ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, con auto fundado en la misma fecha por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 21 de septiembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el representante del ministerio publico (sic) DR. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en lo que se refiere a que se decrete la detención flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 44, numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas la condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 11,24,280,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEREZ (sic) LOPEZ (sic) LUIS MANUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V- 18.539.831, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MANUEL LOPEZ (sic) (V) Y DE MARIA (sic) PEREZ (sic) (V), NACIDO EN FECHA 16-08-1986, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER AÑO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, VÍA SAN DIEGO, SECTOR LOS VECINOS CASA S/N, CERCA DE LA ENTRADA DEL SECTOR, (sic) CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-902-93-10, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º. 2º y 3º, en relación con el numeral 4 y parágrafo primero del articulo (sic) 251 y articulo (sic) 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Pública DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ (sic), en lo que se refiere a que se le otorgue la libertad inmediata sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso y en lo que respecta a que no se admita la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, el tribunal considera que se esta iniciando la investigación y la misma es de carácter provisional y todo dependerá de los elementos de convicción que recabe el Ministerio Publico en esta fase. SEPTIMO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico (sic) a que realice las diligencias necesarias para que se practique un Reconocimiento Medico (sic) Legal al ciudadano PEREZ (sic) LOPEZ (sic) LUIS MANUEL, OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias de la presente acta, solicitadas por el Representante Fiscal DR. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ (sic) y la Defensora Público Penal DR. ELENA LUIS FERNANDEZ (sic), por no ser contrarias a derechos y ser partes (sic) en el presente proceso. En esta misma fecha se dicto (sic) auto fundado. Con la lectura y forma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo…”

En la misma fecha 13 de agosto de 2009, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión emitida en la audiencia Oral de Presentación del imputado.

En fecha 19 de agosto de 2009, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en carácter de defensora del ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ, fundamentó su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“… CAPITULO (sic) II
Se basa la apelación, en referencia al ciudadano LUIS MANUEL PEREZ (sic) LOPEZ (sic), considerando que se sustento (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad no encontrándose satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se realiza el presente procedimiento, según se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha 13-08-2009…
Para el momento de la celebración de la audiencia oral, por ante (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no fue presentado el Respectivo Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado a la persona señalada como victima (sic), a los fines de poder evidenciar a través del dicho de un Médico Forense, si este (sic) presentaba algún tipo de lesión en su humanidad, el carácter de la misma y el tiempo de curación, aunado a la circunstancia que en ningún momento le fue tomada el acta de entrevista a la persona señalada como victima (sic) en el presente caso, el ciudadano FLORENCIO GONZALEZ OSCAR JESUS (sic), a los fines de que se corroborara que fue lo que paso, como sucedieron los hechos, quién fue su agresor y que se corroborara si la persona que fue detenida en el operativo realizado por los Funcionarios Policiales posteriormente de haber ocurrido los hechos, tomando como base las características dadas por los ciudadanos señalados como testigos del hecho, es efectivamente el que aparentemente le ocasiono la lesión o no al ciudadano FLORENCIO GONZALEZ (sic) OSCAR JESUS (sic).
Así mismo, cursa el testimonio de las personas señaladas como testigos presénciales (sic) de los hechos los ciudadanos VASQUEZ (sic) GARCIA (sic) LUIS ENRIQUE y DELGADO PEÑA LUILLY ANTONIO, sin embargo, en sus exposiciones señalan entre otras cosas lo siguiente ‘… que vieron cuando el catire sacó un revólver… y apuntó a JESUS (sic), del susto nos escondimos debajo del carro y de repente escuchamos tres o cuatro disparos, cuando salimos vimos que JESUS (sic) estaba tirado en la calle herido…’, declaraciones estas (sic) idénticas en su contenido y narración de los hechos, donde mencionan a una persona apodada como ‘El Catire’ como el autor de los hechos, pero no existe ningún elemento que corrobore que la persona señalada por ambos como ‘El Catire’ , se trata o sea mi asistido LUIS MANUEL PEREZ (sic) LOPEZ (sic), aunado a que como ellos mismos refieren al momento de producirse los disparos ellos estaban debajo de un vehículo, es decir no observaron que fue lo que paso en ese preciso momento…
Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento y la aprehensión, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, tal y como se desprende de la propia acta policial, sino que llegaron posteriormente, procediendo a detener al ciudadano LUIS MANUEL PEREZ (sic) LOPEZ (sic), en un operativo que realizaron y lo hacen por las descripciones dadas por los testigos aparentes del hecho, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió y quién fue el autor o autores del hecho.
Considera la defensa que se sustento (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrándose satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘fundados elementos de convicción’, ya que solo existe en contra del ciudadano LUIS MANUEL PEREZ (sic) LOPEZ (sic), el dicho de las personas señaladas como testigos donde señalan a una persona apodada como ‘El Catire’, pero no fue corroborado por ningún medio probatorio si se trata o no de mi asistido, ya que solo menciona un apodo…
CAPITULO III
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa no comparte la misma y hace las siguientes observaciones:
El Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación jurídica dada a los hechos, ya que considera que los hechos narrados y las actuaciones contentivas en la presente causa, para que se configure dicho tipo delictivo, es necesario demostrar la voluntad o intención de matar, no contamos con el respectivo Reconocimiento Médico Legal de la persona señalada como víctima, en donde se evidencie que esta haya sufrido alguna lesión en su humanidad, que le haya podido producir la muerte, no había para el momento de la celebración de la audiencia oral, ningún elemento que refleje intención de matar, tampoco se contaba con la declaración de la propia víctima, ella debió tomarse en cuenta para la calificación del delito y no basar la misma, tomando como supuesto un hecho no probado para el momento.
En decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 12-08-05, Exp. 04-0487, Sent. Nro. 548, se señaló lo siguiente en referencia al delito de Homicidio Frustrado…
CAPITULO III
PEITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi asistido, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”

En fecha 20 de agosto de 2009, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue emplazada por el Juzgado A Quo a los fines de interpusiera su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido y habiendo transcurrido el lapso correspondiente se remitió la compulsa sin que constara en autos contestación alguna.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La recurrente en su escrito de apelación señala que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada contra el ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ.

Primeramente esta Alzada debe establecer el criterio sostenido por el catedrático GIMENO SENDRA en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En relación al contenido del auto que acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Esta Instancia Superior aprecia del contenido del auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 13 de agosto de 2009 que el Juez A Quo cumplió con las exigencias previstas en el artículo 254 referido ut supra, en el sentido de haber establecido:

1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo de la siguiente manera: LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, soltero, mayor de edad, de 20 años de edad, estado de oficio Ayudante mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 19.672.321, estableciendo igualmente su dirección de residencia.

2. Una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado.

3. Las razones por las cuales consideró que en el presente caso concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252, estableciendo en ese sentido la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, el cual amerita una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, en tal sentido, por la magnitud del daño social e individual causado y la pena que podría llegarse a imponer resultó procedente el otorgamiento de tal Medida de Coerción Personal.

4. Igualmente el juzgador realizó la cita de las disposiciones legales aplicables.

Siguiendo con la motivación que antecede el doctrinario MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ como lo son:

1.- Acta policial de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual el funcionario DARWIN ALVAREZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, deja constancia de lo siguiente:

“… recibí llamada radiofónica de parte del jefe de los servicios SUB- INSPECTOR JOSÉ DURAN, indicando que a la altura del barrio las minas, específicamente en la calle Miranda, un ciudadano recibió un impacto de bala a la altura de la cara, trasladándome de inmediato al lugar donde fui abordado por unos ciudadanos quienes fueron testigo del hecho quienes quedaron identificados como El Primero: VASQUEZ GARCIAS (sic) LUIS ENRIQUE, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 19.391.756, El Segundo: DELGADO PEÑA LUILLY ANTONIO, DE 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.114.088, quienes informaron que un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, cabello castaño, como de 1,65 metros de altura, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color verde y calzado de cuero de color marrón, apodado el catire había herido de bala a un amigo de nombre Jesús y emprendió veloz huída hacia el sector Moscú, acto seguido procedí a informar de lo sucedido vía radiofónica al jefe de los servicios quien ordenó al funcionario Agente Pérez Henry para que verificara el estado del ciudadano herido quien había sido trasladado por los ciudadanos testigos del hecho hasta los Bomberos de San Antonio de los Altos, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor YSMAEL RAMÍREZ M.S.D.S: 41.409 quien diagnostico herida por arma de fuego en el maxilar derecho con orificio de entrada y salida, informando el funcionario que el ciudadano herido quedo (sic) identificado como: FLORENCIO GONZÁLEZ OSCAR JESÚS, venezolano, de 21 años de edad… implementando un operativo en el sector el Moscú, donde logramos avistar a un ciudadano con las mismas características, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle la inspección de persona encontrándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo Revólver, calibre .38S. P.L. de color gris, con empuñadura de goma de color negro, marca Ranger MR, contentivo en el cartón de cinco cartuchos, todos de marca CAVIN, cuatro sin percutir y uno percutido, serial 06366A. Amparados en el artículo 125 del citado código se procedió a imponerle de sus derechos al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS MANUEL LOPEZ (sic) PEREZ (sic)…”

2.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2009, rendida por el ciudadano LUILLY ANTONIO DELGADO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.114. 088, ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, en la cual manifestó:

“Yo estaba con varios muchachos hablando, entre ellos estaba El Catire, Luís Enrique, Kevin, Anderson, Jesús y yo, luego Jesús y el catire se fueron para arriba y yo me quedé con LUIS ENRIQUE y los dos vimos cuando El Catire sacó un revólver color gris y apuntó a JESUS, del susto nos escondimos debajo de un carro y de repente escuchamos como tres o cuatro disparos, cuando salimos vimos que Jesús estaba tirado en la calle herido, entonces lo recogimos entre Luís y yo y lo llevamos en la moto para los Bomberos de San Antonio…”

3.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2009, rendida por el ciudadano VELÁSQUEZ GARCÍA LUSI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.391.756, ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Yo estaba con LUILLY y varios amigos más, estábamos hablando cuando subimos, vimos que EL CATIRE, al rato después él subió con JESUS (sic) y yo me quedé con LUILLY hablando, cuando subimos vimos que EL CATIRE sacó un revólver color gris y apuntó a JESUS (sic) y nosotros nos lanzamos al piso y nos metimos debajo de un carro, cuando sonaron varios disparos, después salimos debajo del carro y vimos que estaba JESUS (sic) tirado en la calle herido, luego nosotros lo recogimos y lo llevamos en mi moto para los bomberos…”

4.- Cadena de Custodia de evidencias físicas, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de haber colectado un (01) arma de fuego tipo revólver calibre .38S. P. L. de color gris, con empuñadura de goma de color negro, marca Ranger MR, contentivo en el cartón de cinco cartuchos, todos de marca CAVIN, cuatro sin percutir y uno percutido, serial 06366A.

Así las cosas, constata esta Alzada que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que, tanto del acta policial, como de las actas de entrevistas, se desprende la presunta participación o autoría del ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ, apodado “El Catire”, según la descripción realizada por las personas que rindieron entrevistas ante el órgano de investigación policial y el hecho de haber sido hallado por los funcionarios policiales portando un arma de fuego tipo revólver, contentiva de cinco (05) cartuchos de los cuales cuatro (04) estaban sin percutir y uno (01) percutido, justo momentos después de suscitarse el hecho investigado, todo lo cual constituye fundamentos serios que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en la presente causa.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…” (Subrayado de la Corte)

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que al estar en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PÉREZ LÓPEZ LUIS MANUEL, en la presunta comisión del delito calificado provisionalmente en esta etapa investigativa como: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, siendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal, hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de la defensa en el que indica no compartir la calificación jurídica acogida por el Tribunal de la recurrida, toda vez que a su juicio no existe elemento alguno que permita suponer que su defendido tuvo la intención de matar, esta Corte de Apelaciones debe traer a colación la decisión proferida por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se estableció:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

De lo anterior se colige que la calificación jurídica adoptada en el presente caso por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, se realizó en atención a los elementos de convicción cursantes en autos, es decir, el tipo de arma presuntamente empleada en la comisión del hecho punible, la región del cuerpo que resultó afectada por la acción (el rostro de la víctima) y la relación entre la víctima y el supuesto victimario, todo lo cual llevó a la conclusión de que lo ajustado a derecho en esta etapa procesal era acoger la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 82 eiusdem, no obstante, dicha calificación posee carácter provisional, en virtud de que puede variar en el juicio oral.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública del ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, con auto fundado en la misma fecha por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública del ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, con auto fundado en la misma fecha por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7533-09.
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.