REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7535-09
FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES/ DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA DE SOUSA / IMPUTADO (S): RENMY ENRIQUE FAJARDO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público, Abg. GABRIEL E. RODRIGUEZ C. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RENMY ENRIQUE FAJARDO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo numeral primero 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL E. RODRIGUEZ C, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor del imputado FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, contra la decisión de fecha dieciséis (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha once (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7535-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha catorce (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano RENMY ENRIQUE FAJARDO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se considera procedente que se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existe actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estamos presente en un hecho puque merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la precalificación de PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo numeral primero 218 del Código Penal y 277 de la Ley de ARMAS Y Explosivos, por cuanto existen suficiente elementos de convicción para considerar que se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta LA PRIVACION DE LA LIBERTAD y se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho GABRRIEL E. RODRIGUEZ C., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano: FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“… interpongo formal el Recurso de Apelación, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numera 4° de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha diez (10) de agosto del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem...
Es indispensable mencionar que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se identifique la presunción del Peligro de Fuga tal y como lo establece el articulo 251 en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incuestionable que en el caso de marras de la pena que podría llegar a imponerse al hecho punible en su termino máximo no es igual ni superior a diez años, y por lo tanto no se podría presumir el mismo, SIENDO IMPROCEDENTE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD...
En este mismo orden de ideas el Juzgador no fundamenta el porque presume que mi defendido pueda obstaculizar el proceso, influir en la búsqueda de la verdad de los hechos...
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION...
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados (sic) por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo numeral primero 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho GABRIEL E. RODRIGUEZ C, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14°) Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del ciudadano FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, quien denuncia, que en la decisión recurrida no se dan los presupuestos necesarios exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por lo tanto solicita a este Tribunal Colegiado, se anule la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RENMY ENRIQUE FAJARDO ESPEJO, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:
“…Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, así como también de la declaración de las partes en la Audiencia de Presentación, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el presunto autor o participe del delito de PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo numeral primero del 218 del Código Penal y 277 la ley armas y explosivos, y como quiera que se presente el caso existe Peligro de Fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en caso, la magnitud del daño causado, además se presume el delito de fuga en los casos en los cuales las pena a aplicar es igual o superior a diez (10) años en su limite máximo; U Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a influir en la victima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto el mismo contaría con la ayuda de personas capaces de realizar estas actividades, por lo que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Primero: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: RENNY ENRIQUE FAJARDO ESPEJO...”
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RENMY ENRIQUE FAJARDO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo numeral primero 218 del Codigo Penal y 277 de la Ley de Armas y Explosivos.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Detective SEQUERA JONATHAN, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento de investigación en el presente proceso.-
(Folio 12 y 13 del Exp).
2.- ACTA POLICIAL: de fecha siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Detective PEDRO MARQUEZ, en la cual deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-
(Folio 14 del Exp).
3.- ACTA POLICIAL: Fechada el siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Detective SEQUERA JONATHAN, en la cual deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-
(Folios 15 y 16 del Exp).
4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De Fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionario MARQUEZ, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico.
(Folios 21 y 22del Exp).
5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionario SEQUERA, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizada evidencia de interés criminalístico.
(Folios 23 y 24 del Exp).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el efectivo RAMOS JESUS, realizada al ciudadano BENITO DAVILA; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 25 y 26 del Exp).
7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el efectivo EDGARD SUAREZ, realizada al ciudadano PINO CABELLO; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 27 y 28 del Exp).
8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el efectivo EDGARD SUAREZ, realizada a la ciudadano TORREALBA IBARRA ILIA JOSE; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 29 y 30 del Exp).
8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el nueve (09) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. ASTRID CAROLINA OCHOA, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano RENMY ENRIQUE FAJARDO.
(Folio 10 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que los delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de seis (07) años de prisión.
Artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 218 del Código Penal, relacionado con la Resistencia a la Autoridad, establece:
Artículo 218. Cualquiera que use la amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los dos (02) años de prisión, sumado a esto tenemos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los cinco (05) años de prisión.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. .
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado RENMY ENRIQUE FAJARDO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público y CONFIRMAR la decisión dictada el diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación al Imputado: RENMY ENRIQUE FAJARDO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público, Abg. GABRIEL E. RODRIGUEZ C. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RENMY ENRIQUE FAJARDO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7430-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei