REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7541-09
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA/ DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO DARÍO ALARCÓN P/ VICTIMAS: ABADIA CARAMUTA MANUEL ALEJANDRO/ IMPUTADO (S): APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR



DELITO: HOMICIDIO CALIFICTADO CON ALEVOSIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. HUGO DARÍO ALARCÓN, Defensora Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82904, en su carácter de defensor del ciudadano: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. HUGO DARÍO ALARCÓN, Defensor Privado del imputado APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, contra la decisión de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7541-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, todo de conformidad con el articulo 280 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la fase preparatoria del Proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la orden de aprehensión emanada de este Tribunal. TERCERO: Vista la precalificación dada por el representante del Ministerio Publico, observa este Tribunal que dada la revisión de las actas y visto lo expuesto por las partes en esta sala, puede demostrarse que estaríamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto observa de actas que el disparo que recibió la victima fue por la espalda con orificio de entrada y de no salida y que el disparo se realizo a través de una reja y a la altura de la nuca, es así como se tiene además de la copia certificada de la acta de disfunción y de la inspección ocular de fecha 26-09-2008, en la morgue social de Guarenas donde se dejo constancia de la herida que presento el ciudadano, contando además de las actas de entrevista de testigos, por tales razones, este tribunal acoge dicha precalificación en este mismo acto. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numeral 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal y en relación al tipo penal admitido, se observa que se trata de un delito que no se encuentra prescrito, siendo un ilícito de lesa humanidad, en virtud del bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, existiendo un peligro de fuga, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales contenidos el los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual decreta al imputado APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho HUGO DARIO ALARCÓN, en su carácter de defensor del ciudadano APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“… Interpongo en tiempo hábil RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO dictado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, al momento de concluir la irrita audiencia de presentación de fecha 08-08-09, por incumplir su deber de ejercer la regularidad procesal y ser garante de la constitucionalidad del proceso, conforme pauta las normas previstas en los artículos 104,125,282, del COOP, y los artículos 3,7,19,22,26,49 numeral 1 y 257 de la CRBV, y el artículo 125 del COOP, que consagran la garantía de la inviolabilidad del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

…omissis…

El Tribunal Tercero... A solicitud de la fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, decide calificar la flagrancia, seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y decreta la medida de privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, no puede decretarse una orden de aprehensión contra un sujeto que NO ES CONTUMAZ, perfecta y llanamente ubicable en su residencia. Por lo que el ministerio publico tenia la obligación de citar para IMPUTARLO del hecho por el cual era investigado y ser asistido de abogado de confianza. Téngase en cuenta que no estamos en presencia de un caso de FLAGRANCIA. Por lo que resulta desproporcionada tal orden de aprehensión sin agotar tales extremos.

De manera que el auto decretado por el Tribunal en fecha 08-08-09, RESULTA INMOTIVADO absolutamente. No señala cuales son los elementos de convicción (varios) que obran en contra del encartado y el peligro de fuga u obstaculización, existente, dado el tiempo transcurrido desde el hecho punible en cuestión.

…omissis…

De manera que no están llenos los extremos para decretar la detención judicial del encartado: LEOMAR APARICIO HERRERA, de diecinueve años, ampliamente identificado en la causa 2C-2494-09, quien permanece privado de su libertad personal bajo la modalidad de la “pena de banquillo”.

Pedimos a esta Honorable Corte de Apelaciones verifique la constitucionalidad de la detención decretada por el ad quo, a tenor de los establecido en los artículos 19 de COOP y 334 de la CRBV. Por cuanto incurrió en denegación de su deber de ser tutor de la constitucionalidad del proceso.

Decrete la nulidad de dichas actuaciones a tenor de los artículos 190 y 191 del COOP y ordene una medida cautelar sustitutiva LEOMAR APARICIO HERRERA, quien además, padece una enfermedad crónica y delicada...

…omissis…

El Tribunal Segundo convalido actos VICIADOS DE NULIDASD ABSOLUTA, impidiendo verificar la función que le compete al Ministerio Publico exclusivamente, de efectuar la NOTIFICACION O IMPUTACION FORMAL “EX ANTE” a la APREHENSIÓN JUDICIAL, obviada intencionadamente.

…omissis…

Procedo a interponer sendo recurso de apelación para IMPUGNAR las resoluciones habidas contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la irrita audiencia especial de presentación de fecha 08-08-09, que declaro la detención judicial de mi defendido, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y cometiendo infracción de ley o fondo al desacatar la doctrina vinculante de la sala constitucional.

De manera, que pedimos que se resuelva como una cuestión de mero derecho, confrontando las actas del expediente, y se constate que la orden de aprehensión no debía ser ratificada por la violación del orden publico constitucional y desacato a normas vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ, sobre los requisitos de procebilidad de la acción penal. Invocamos la notoriedad de la pagina Web del TSJ.

Por lo siguiente y en razón de lo expuesto, el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL no debió declarar la detención judicial de mi defendido y como tutor de la constitucionalidad verificar que la orden de aprehensión propuesta devenía en nula, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Adjetivo, al resultar afectados derechos constitucionales y legales de estricta observancia, de manera que era obligante era actuar a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 ejusdem, debiendo anular la misma y decretar su juzgamiento en LIBERTAD reponiendo la causa al estado de realizar el acto de imputación al ciudadano LEOMAR APARICIO HERRERA, bajo medida cautelar sustitutiva…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho ABG. HUGO DARÍO ALARCÓN, en su carácter de defensor Privado del ciudadano APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando los derechos que le asisten en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del ejusdem, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

“En relación con el caso particular, el aprehendido fue detenido en virtud de pesar en su contra Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, por seguirse investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO. Al quedar evidenciado de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, que el día 26 de septiembre del año 2008, el imputado actuando sobre seguro, estando un grupo de personas que había corrido a esconderse dentro de una vivienda, metió el arma entre los tubos de la reja, acciono el arma de fuego y le dio en la parte posterior de la cabeza, en la nuca al hoy occiso...

…omissis…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la obstaculización del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con el presente proceso.-
(Folio 19 del Exp).

2.- INSPECCION OCULAR: De Fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, en la cual se deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-
(Folio 21 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo RIVERO TOMAS, realizada a la ciudadana CARAMAUTA VILERA FRANCY; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 20 y 21 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la funcionaria: OMAIRA GUILLEN; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 35 y 36 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo OMAIRA GUILLEN, realizada a la ciudadana CRISTOPHER JOSE LOPEZ FANDIÑO; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 37 y 38 del Exp).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo LOPEZ FELIX, realizada a la ciudadana ORTEGA BELEÑO JOSE ANTONIO; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 41 y 42 del Exp).

7.- COPIA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN: De fecha (01) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda.
(Folio 43 y 44 del Exp).

8.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo OMAIRA GUILEN , realizada a la ciudadana LEONARDO ENRIQUE APARICIO; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 46 y 47 del Exp).

9.- DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN: De fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.
(Folio 56 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (20) años de prisión.

Artículo 406 numeral 1°. “Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles e innobles...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, extensión Barlovento, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1° de Código Penal. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. HUGO DARÍO ALARCÓN, Defensora Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82904, en su carácter de defensor del ciudadano: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7541-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei