REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26/10/2009
199° y 150°

Causa Nº 1A- a 7544-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALÍNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

En fecha 17 de septiembre del año 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez..

En fecha 21 de septiembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso dentro de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal A Quo copia certificada de las actas policiales todas vez que las mismas son totalmente ilegibles, por cuanto el juez Ponente lo requiere para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 09 de octubre de 2009, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, remitió a esta instancia Superior constante de (20) folios útiles, Copias Certificadas de las actuaciones solicitadas.

Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, mediante la cual el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Estima este quien aquí decide que la orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial iba dirigida a la vivienda señalada, lugar en el cual fue practicada y que la imputada describió en su declaración tal y como consta del acta de visita domiciliaria y en la cual consta que habían dos personas en la cama, lo que también manifestó el imputado en su declaración, por lo que este Tribunal considera que no existe violación de los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección realizada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ello por cuanto no existe contravención al Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GUIA CAMPO FREDERICK ARMANDO y GALÍNDEZ TORRES MARY MAYERLING, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V- 15.732.881 y 13.233.499, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de detención de los referidos ciudadanos. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, así como el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado. SEXTO: se ordena como sitio de reclusión la casa de reeducación y trabajo artesanal el Paraíso ‘LA PLANTA’ y El Instituto Nacional de Orientación Femenina ‘EL INOF’…”

En la misma fecha 07 de agosto de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión emitida en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALINDEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Observando la defensa que la decisión antes citada la juez fundamento (sic) su decisión en las Actas Policiales, acta de visita domiciliaria, acta de entrevista y actas de entrevistas (sic) a testigos; del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima (sic) y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige…
En el presente caso los funcionarios no indican ni individualizan a los detenidos, es decir no precisan que acción realizó cada uno de ellos para subsumir los hechso (sic) en el derecho, se limitan a indicar que se encontraban (03) personas dentro del inmueble y que en un gavetero de color marrón localizaron sustancias presuntamente ilicitas (sic), sin indicar o investigar a quien s ele atribuye la posesión o tenencia de la misma y quedando detenido por ello dos ciudadanos, se pregunta la defensa donde esta (sic) el tercer ciudadano indicado en las actas policiales y de entrevista?...
El sitio de detención y actuación policial ocurrió en otro inmueble con características distintas al identificado en la orden de allanamiento, es decir inmueble de un (01) solo nivel en fabricación, con paredes en obra limpia (cemento gris frisado) el cual posee una única entrada y distante aproximadamente treinta (30) metros del inmueble identificado en dicha orden de allanamiento. Es allí donde los funcionarios aprehensores actuan (sic) sin orden respectiva ni amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, acta de allanamiento y se acuerde la libertad plena e inmediata de mis defendidos ut-supra…
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuesta (sic) por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 210 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad…
Es reiterada (sic) el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, qu8e (sic) de acuerdo a los artículo (sic) 9 y 247 del texto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo (sic) son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos…
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto (sic) la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amparandose (sic) y fundamentandola (sic) en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen (sic) irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”

En fecha 19 de agosto de 2009, la Profesional del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante el cual solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Establece el recurrente en su escrito de apelación que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALÍNDEZ, así mismo considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del referido texto adjetivo penal a objeto del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por lo cual solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Esta Alzada observa que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, de igual manera el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Corte).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).

En este orden de ideas, puede afirmarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa se constata que la Jueza de la recurrida, estableció en su decisión los datos personales que identifican suficientemente a los ciudadanos: GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALÍNDEZ, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye; la indicación de las razones por las cuales estimó que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal y de igual forma citó las disposiciones legales aplicables.

Por otra parte se observa que de autos emergen fundados elementos de convicción que permitieron al Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, como lo son:

1.- Orden de Allanamiento N° T6C-13-09, de fecha 04 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, dirigida a: Calle principal de la Macarena, cerca del arco, adyacente a la peluquería Yubizay, entre los números de poste eléctricos Nros. 42HJ171 y 42HJ461, vivienda de dos (02) plantas, color verde, rejas color beige y portón del mismo color, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

2.- Acta de Visita Domiciliaria (folios 7 y 8), de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de haber realizado Visita Domiciliaria según la orden de allanamiento N° T6C-13/09, incautando: dos (02) envoltorios de material sintético uno (01) de color blanco contentivo de ochenta y cinco (85) envoltorios de material sintético de un polvo blanco, atada en su extremo de una hebra de hilo color marrón de presunta droga (cocaína), un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de sesenta y nueve (69) envoltorios de papel aluminio los cuales en su interior presentaban una sustancia compacta de presunta droga (crack), un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, contentivo de presunta droga (cocaína); la cantidad de sesenta y siete (67) Bolívares Fuertes de papel moneda de presunto curso legal y dos (02) teléfonos celulares.

3.- Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2009, realizada ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano ALDANA MARCIAL (folios 13 y 14), quien sirvió como testigo de la visita domiciliaria practicada en la presente causa.

4.- Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2009, realizada ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano FUENTES GREGORIO (folios 15 y 16), quien sirvió como testigo de la visita domiciliaria practicada en la presente causa.

5.- Acta de identificación de sustancias incautadas, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el agente Hernández Guzmán, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

6.- Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GALINDEZ TORRES MARY MAYERLING y CAMPOS GUIA FREDERICK, en presencia de dos (02) testigos y las sustancias y objetos de interés criminalísticos incautados.

7.- Cursa a los folios 23 al 28 de la compulsa, Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento de allanamiento efectuado, las cuales quedan bajo la custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez:

“… para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10 de marzo de 2006, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 637, de fecha 22 de abril de 2008:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

Y ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, se evidencia que el delito investigado origina un grave daño social a la salud emocional y física de la colectividad, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual estableció:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”

Asimismo, a través de la sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.” (Subrayado nuestro).

Del criterio jurisprudencial transcrito podemos concluir que los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurre con el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a los ciudadanos GUIA CAMPOS FREDERICK y GALINDEZ MAYERLING.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento de aprehensión (presunta droga), así mismo se constata la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito investigado y aunado a ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el delito que nos ocupa se encuentra excluido de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas.

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALÍNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALÍNDEZ y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7544-09
Apelación de Privación de Libertad.