REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26/10/2009
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7562-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEDRO NEIL JIMENEZ CABALLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano GUILLEN ZERPA HÉCTOR MANUEL (occiso), en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de octubre del año 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 13 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en nombre de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE RATIFICA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMENEZ CABALLERO PEDRO NEIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.889.211, venezolano, natural Caracas, de fecha de nacimiento: 14-11-84, profesión u oficio… con base a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión del mismo no se realizó en forma flagrante y no mediaba orden judicial de detención. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigadas por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11,24,280,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de el (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida a Guillen Zerpa Hector (sic) Manuel. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la practica (sic) de un Reconocimiento en rueda de individuos al hoy imputado de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevara (sic) a efecto el día martes dieciocho (18) de Agosto del presente año en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Líbrese la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: SE ACUERDA mantenerla ciudadano JIMENEZ CABALLERO PEDRO NEIL, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.889.211, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de treinta (30) días. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica (sic) Penal DRA. JUDITH MENDEZ, lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, e igualmente la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, por cuanto considera ese juzgado que con la medida impuesta se garantiza los resultados del proceso. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensa Publica y el Ministerio Público por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo que aquí decidió...”

En la misma fecha 12 de agosto de 2009, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

Ahora bien, en fecha 19 de agosto de 2009, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO NEIL JIMÉNEZ CABALLERO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la orden de aprehensión así como la decisión proferida de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, derechos de la imputada sustentado como garantía Constitucional y establecida en el articulo 49 de de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presente ciudadano PEDRO NEIL JIMENEZ CABALLERO, le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario seria retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…
En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, en contra de mi defendido, el inicio de la presente investigación en fecha 05-12-2008, mediante Trascripción de novedad, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas (sic), en donde este Cuerpo Policial inicia una investigación signada bajo la numeración H-856.626., (sic) así como una serie de entrevistas, experticias y otras actuaciones, así mismo, la solicitud de Aprehensión solicitada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 21-07-2009, en donde claramente se evidencia mi defendido como investigado, sin que se realizara con anterioridad el correspondiente acto de imputación, sin que se citara a mi defendido para informarlo sobre el hecho de que se seguía una investigación en su contra e informarle del derecho que tenia de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto un defensor público, se acuerda la orden de aprehensión por parte del tribunal sexto de primera instancia en funciones de control, en fecha 23-07-2009, igualmente se materializa su detención en fecha 1-08-2009, en virtud de ponerse este a derecho por ante la sede de la fiscalia tercera del ministerio Público, a tal y como puede evidenciarse de actuaciones cursante en autos, en virtud de ello, es presentada por ante el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se le realiza audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 12-08-2009…
La notificación al ciudadano PEDRO NEIL JIMENEZ CABALLERO, hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa...
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso al ciudadano PEDRO NEIL JIMENEZ CABALLERO, a quien la Fiscal del Ministerio Publico le solicito orden de aprehensor a sus espaldas, nunca fue debidamente citado, y fue acordada la aprehensión por el juez de Control, bajo estas Circunstancias…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Cuidad de los Teques, declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante el cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de mi defendida (sic), en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base la previsto en artículo 442 del Código orgánico Procesal Penal…”

En fecha 21de octubre de 2009 la Profesional del Derecho RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, fue notificada del recurso de apelación interpuesto, sin que conste en auto escrito de contestación alguno.





MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO NEIL JIMÉNEZ CABALLERO, solicitó en su escrito de apelación sea revocada la decisión dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

Ahora bien, cursa al folio 248 de la compulsa Oficio N° 1410-2009, suscrito por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio una (01) pieza, constante de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, Cuaderno Especial signada bajo el N° 6C-6082-09, seguida en contra del ciudadano JIMENEZ CABALLERO PEDRO NEIL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.889.211, a quienes se les (sic) imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, a los fines de que este Tribunal Colegiado conozca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Publica Penal, contra la decisión proferida por este Tribunal en Audiencia Oral celebrada en fecha 14-08-09, así mismo se le informa que en fecha 28-09-09 este Órgano Jurisdiccional le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSUTITUTIVA (sic) A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días y el titular de la acción penal, no presentó acto conclusivo, lo que obliga por imperio del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa de libertad.”

Apreciando esta Corte de Apelaciones del contenido del referido Oficio que el Juzgado A Quo en fecha 28 de septiembre del presente año, dictó decisión mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al ciudadano JIMÉNEZ CABALLERO PEDRO NEIL, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse vencido el lapso y prórroga establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual hace cesar el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2009, por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada acordó decretar Medidas de Coerción Personal menos gravosas para el acusado de autos, en virtud de la no presentación del acto conclusivo en el lapso legal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEDRO NEIL JIMENEZ CABALLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7562-09.