REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26/10/2009
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7575-09
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDO VAAMONDE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, atribuido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDO VAAMONDE; y como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, atribuido al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de octubre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Ahora bien, en fecha 16 de enero del año 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la defensa, por considerar que el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado en la presente audiencia, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Al examinar los requisitos de forma del Escrito Acusatorio, en cumplimiento de las funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo soportada en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, ADMITE la misma en todas y cada una de sus partes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, atribuido a lo: ciudadanos ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDC VAAMONDE; y como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEI DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, atribuido al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA. Así mismo admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público más no así las ofrecidas por la defensa. En este estado y vista la admisión de la acusación por parte de este Tribunal le impone nuevamente a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a le Prosecución del Proceso, explicándole el alcance de las mismas, así como el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que debido a la entidad y naturaleza del delito por el cual son acusados, solamente se hace procedente el procedimiento por admisión de los hechos . En tal sentido se le inquiere a los imputados de autos, previa explicación de dicho procedimiento, si desean admitir los hechos, ante lo cual expusieron que ‘NO ADMITIMOS LOS HECHOS, ES TODO’. TERCERO: Visto lo expresado por los imputados ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, JUNIOR EDUARDO VAAMONDE y LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, se ordena su enjuiciamiento, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles concurran a Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, la cual será motivada por auto separado. Así mismo remítanse las presentes actuaciones a Tribunal de Juicio competente en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, a favor de sus representados, este tribunal al examinar los argumentos esgrimidos por la defensa, la entidad del delito y la magnitud del daño causado, considera improcedente dicha pretensión, motivo por el cual declara SIN LUGAR la misma; en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, JUNIOR EDUARDO VAAMONDE y LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, el fecha 05-02-2009. QUINTO: Quedan notificados los presentes de lo decidido el la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánic1 Procesal Penal...”

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Profesional del Derecho NELSON MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDO VAAMONDE, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Hay clara violación, al articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que dice…
Dicho esto porque tal como se hizo en el escrito de descargo por esta defensa en su oportunidad se encontraron serias contradicciones como son las firmas por los funcionarios en el caso que nos ocupa. FOLIO CUATRO (04) oficio N° 9700-053-02528 de fecha 04 de Febrero del 2.009, emanado del C. I. C. P. C. Ocumare del Tuy, dirigido al Fiscal (16) del Ministerio Público, la firma del que suscribe el mencionado oficio M.Sc. JOSE GREGORIO SIERRALTA R., COMISARIO, Jefe (E) de la Sub Delegación, LA FIRMA NO ES IGUAL al oficio N° 9700-053-02395 dirigido a la Fiscal (09) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, FOLIO SEIS (06), suscrita por MSC. JOSE SIERRAL TA, COMISARIO, JEFE DE LA SUB­DELEGACIÓN, Como tampoco es la firma suscrita por el mismo funcionario M.S.c. JOSE GREGORIO SIERRALTA, COMISARIO, JEFE DE LA SUB­DELEGACIÓN, en oficio N° 9700-053-02401 (SIN FECHA) dirigido al Laboratorio Biológico, que riela al FOLIO TRECE (13), Oficio dirigido a la División de Lofoscopia signado con el N° 9700-053-031, (SIN FECHA) suscrito por M.S.c. JOSE GREGORIO SIERRALTA R. COMISARIO, JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN, las firmas de éste funcionario no corresponde con la anteriormente descrito. También nos conseguimos al FOLIO DOCE (12) Inspección Técnica N° 249, de fecha 01 de Febrero del 2.009, realizada por los funcionarios CARLOS HERNANDEZ y GREIMAR RAMÍREZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solamente está suscrita por: T.S.U. GREIMAR RAMÍREZ, y la firma del FUNCIONARIO: CARLOS HERNANDEZ, no está, pero aparece solamente el nombre del T.S.U. JESUS RINCON, DETECTIVE INVESTIGADOR, pero sin firma. Es por ello que se solicita la nulidad y se opusieron Excepciónes (sic) de conformidad con el artículo 328, numeral 1°, en concordancia con los artículos 28, numeral 4°, literal i, en relación con el artículo 326, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Otra razón de peso fue que se opusieron excepciones fue al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 032, de fecha 04 de Febrero del 2.009, suscrita por la Dra. MARIA DEL CARMEN CAÑIZALES, Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo, que en este punto en cuestión detalla las causas del fallecimiento quien en vida se llamaba SIMÓN JOSE GRANADO, según Certificación del Dr. MARlO GARRIDO cédula de identidad N° V­4.882.846, MSDS N° 32118, médico forense medidor Los Teques, certificado de defunción N° 1815971, pero es que en realidad no se sabe a ciencia cierta quien hizo la autopsia, porque en el protocolo de la autopsia aparece la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, portadora de la cédula de identidad N° 4.882.846, (MISMO NUMERO DE CÉDULA DEL Dr. MARlO GARRIDO) Credencial N° 24852, médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques. El cual se solicitó su nulidad. El testimonio de MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, cédula de identidad N° 4.882.846, credencial N-24852, Médico Anatomopatólogo Forense, que realizó el Protocolo de la Autopsia, Número A-173-09 el día 01­02-09, al occiso GRANADO SIMÓN JOSE, edad 54 años, muerte 31/01/2.009; en el cual hay un error garrafal: en la autopsia N° A-173-09, no aparece la muerte el día 31 de Enero del 2.009. El cual se solicita la nulidad pero no de la autopsia sino del escrito de acusación.
Testimonio del Ciudadano: (NO ABOGADA) NESTOR L. LUIS PEREZ MARCANO, Gerente General del cementerio Campo de Paz, Un jardín de Ventaja ubicada en Santa Teresa del Tuy (Teques) que es quien suscribe el ACTA DE ENTERRAMIENTO, cuya acta también está viciada de errores como por ejemplo dice ‘SIMÓN JOSE GRANADO, QUIEN FALLECIO EL DÍA 31 DE FEBRERO DEL 2.009...’ cuando esa fecha no existe. Los demás datos de su contenido damos aquí por reproducidos en este acto.
Lo cual también se hizo formal oposición de conformidad con el artículo 328, numeral 1°, en concordancia con los artículos 28, numeral 4°, literal i y 30 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326, numeral 5° ejusdem.
Se supone que en el acto de la Audiencia Preliminar es el momento exacto para valorar las pruebas que se van a esgrimir para el acto de Juicio Oral y Público, pienso que con semejantes errores se debería haber dado inicio a la investigación contra los funcionarios que confeccionaron tales oficios, o actas en la cual ya fueron identificadas antes, lo que conllevaría a la violación del Principio de Inmediación. Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa.
Lo ilícito es una manifestación de la antijuricidad, que es un planteamiento de Estado de Derecho en el que la Constitución Bolivariana, integrada por valores, principios y demás normas jurídicas representa la Ley máxima, significa una manifestación espuria de lo Jurídico. La prueba ilícita implica una defensa de la posición del sujeto mediante una protección real de sus preferencias arbitrarias a favor del interés del estado.
Pero la actividad probatoria no siempre lesiona derechos fundamentales, sino también lesiona en una jerarquía menor, en normas Infra constitucionales o normas de ordenamiento común.
Otro principio que automáticamente se violaría es el Principio de Concentración. Conforme al principio de concentración…
En el escrito de descargo se pidió que la fiscalía dos cosas fundamentales entre otras que fueron: -Que se determinara y se deje constancia a ciencia cierta si a la distancia de cincuenta (50) metros aproximadamente a las nueve (09:00 P.M.) de la noche, su pueda apreciar algo a simple vista sin luz artificial. Con la presencia de todas las partes para el control de la prueba.
-Que se le repreguntara al único testigo: ELVIS DEL VALLE NUÑEZ GARCIA, sobre los acontecimientos acaecidos el día 31 de Enero del 2.009, a las 09:00 P.M. donde es herido el Ciudadano: SIMÓN JOSE GRANADO, quien fallece en el Hospital de Santa Lucía en la madrugada del día 01 de Febrero del 2.009. Con la presencia de todas las partes para el control de la prueba.
Hasta la presente fecha no se ha hecho nada. Se alega una legítima defensa, por las heridas sufridas a mi defendido en la cabeza, lo cual el hoy occiso SIMON JOSE GRANADO, le propinó a mi defendido ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, con un machete y éste, (mi defendido) lo cortó dos veces en la piernas cuando el hoy occiso se le abalanzó encima para seguirlo agrediendo.
En el debate de las audiencia preliminar, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. GLADYS CASTRILLO, auxiliar de la Fiscalía Séptima (7ma), de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Dieciséis (16), al momento de decidir la excepciones opuestas por esta defensa dice… Luego el Tribunal finalizada la exposición de la Fiscal, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.
Lo que quiere decir que nos vamos a al Juicio Oral y Público con pruebas viciadas de nulidad absolutas.
Otra de las razones en la cual se APELA de la decisión del Tribunal Primero de Control, es que declara SIN LUGAR, la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en cuenta que nunca ninguno de mis tres defendidos como son ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, JUNIOR EDUARDO V AAMONDE y LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, han estado detenidos por alguna razón o otra (sic), y que ellos de una manera voluntaria se presentaron por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas (C. I. C. P. C.) de Los Valles del Tuy, presumiéndose su inocencia.
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación y declare con lugar las solicitud de nulidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público interpuestas, y con sus respectos (sic) afectos Legales que ello deba producir, de acuerdo a la normativa legal correspondiente. Debiendo prosperar la nulidad de dichos decretos sin lugar. Finalmente y a todo evento en el supuesto negado de no operar lo antes solicitado por esta defensa aun habiéndose declarado con lugar la presente apelación y como quiera que ante las evidentes señalamiento (sic) ya denunciada en este escrito donde descansa su fundamento solicito en este caso una medidas cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos: ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, JUNIOR EDUARDO V AAMONDE y LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA.”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debe decidir en abrir la causa a Juicio Oral y Público y como consecuencia de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente que bajo las circunstancias descritas deberá consistir en una decisión mediante la cual: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita o no las pruebas presentadas por las partes, declare con o sin lugar las excepciones opuestas, declare su competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, decida sobre el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de Libertad impuestas a los acusados de autos.

Ahora bien, se observa en el contenido del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDO VAAMONDE, entre otras cosas lo siguiente:

“…Hay clara violación, al articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que dice…
Dicho esto porque tal como se hizo en el escrito de descargo por esta defensa en su oportunidad se encontraron serias contradicciones como son las firmas por los funcionarios en el caso que nos ocupa…
Luego el Tribunal finalizada la exposición de la Fiscal, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.
Lo que quiere decir que nos vamos a al Juicio Oral y Público con pruebas viciadas de nulidad absolutas.
Otra de las razones en la cual se APELA de la decisión del Tribunal Primero de Control, es que declara SIN LUGAR, la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en cuenta que nunca ninguno de mis tres defendidos como son ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, JUNIOR EDUARDO V AAMONDE y LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, han estado detenidos por alguna razón o otra (sic), y que ellos de una manera voluntaria se presentaron por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas (C. I. C. P. C.) de Los Valles del Tuy, presumiéndose su inocencia…”

En tal sentido debe señalarse que en el recurso de apelación se interpuso en virtud de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, impugnando los medios de prueba admitidos por el Juez A Quo y solicitando una medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA, JUNIOR EDUARDO VAAMONDE y LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA.
Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

ARTICULO 331. Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Corte)

ARTÍCULO 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas conviene traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se realizan las siguientes consideraciones:

“… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado Nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En sintonía con lo antes citado, la Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”

De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende que resulta inadmisible el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho NELSON MÁRQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDO VAAMONDE, en virtud que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado A Quo, que a su vez admitió totalmente la acusación fiscal, no ocasionó gravámen irreparable para los acusados, por cuanto tendrán la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la etapa del debate oral y público. Por otro lado, la jurisprudencia patria refiere, en lo que respecta a la apelación del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, que los mismos o su defensa, pueden solicitar las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que cuentan con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr la revisión de la medida de coerción personal.

En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Órgano Jurisdiccional de Alzada que al ser inapelable el auto que ordena la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDO VAAMONDE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, atribuido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ABREU ESCALONA y JUNIOR EDUARDO VAAMONDE; y como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, atribuido al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO ALDANA, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7575-09.
Inadmisibilidad.