REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26/10/2009.
199° y 150°
Causa Nº 1A-a 7582/09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Accionante: HUGO DARÍO ALARCÓN PEDRAZA, a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por el profesional del derecho HUGO DARÍO ALARCÓN PEDRAZA, a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 1 y 5, 49, 131, 137, 138, 252 primer aparte y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 20 numeral 1, 69, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones, solicitud de Hábeas Corpus interpuesto por el profesional del derecho HUGO DARÍO ALARCÓN PEDRAZA, a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…Es un hecho probado, de las actas que conforman la causa numero (sic) 2C-2492-09, que la Fiscalía Auxiliar Quinta del Estado Miranda con sede en Guatire NO UTILIZO (sic) EL ‘ITER PROCEDIMENTAL DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO’ de valerse de la oficina de ALGUACILAZGO para consignar su acusación Fiscal, con fines disímiles a la lealtad y probidad procesal que deben los litigantes, para lograr confundir o reemplazar la fecha real de su incorporación a la causa 2C-2494-09, para ocultar ex profeso el carácter intempestivo del acto conclusivo, por ser extemporáneo. Fue tal su equivocó (sic), que por apresuramiento el segundo apellido de mi defendido fue trasquilado ‘APARACIO’ en lugar de APARICIO.
En efecto la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Edo (sic) Miranda con sede en Guarenas, consignó su extemporánea escrito de acusación Fiscal, de manera directa ante Secretaria del Tribunal Segundo de Control prenombrado,(en fecha posterior al plasmado de manera írrita en el cuerpo de la acusación, remitido por canales anómalos…
Téngase en cuenta las normas de rango constitucionales que prevé…
Cabe decir, que el detenido quedará en LIBERTAD NATURAL o EN LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR Pero en LIBERTAD.
Sin más, la acusación Fiscal, es de fecha posterior a mi escrito o solicitud de LIBERTAD de fecha 08 de septiembre del presente año, y procedía la libertad por decadencia del lapso para acusar.
Prueba de ello lo constituye, el acuse de recibido de nuestro petitorio, por la oficina respectiva, de fecha 08 de septiembre del 2009. El cual riela en autos SIN FOLIAR, contra el principio de derecho común, de formación de expediente respectivo, debidamente ordenado por orden de fecha y numerado.
Reitero, la entrega extra-oficial, efectuada por la Fiscal auxiliar 5 resquebraja la seguridad jurídica de los ciudadanos enjuiciados, -ante secretaria de dicho Tribunal 2 de control- y tuvo por objeto desleal, evadir que se plasmara en el cuerpo del escrito extemporáneo LA VERDADERA FECHA DEL MISMO.
Así de forma irregular, utilizo canales anómalos, -con el auxilio extraviado y presunto de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo (sic) Miranda extensión (sic) Barlovento- (ya que aparece firmando sobre el sello del Tribunal).
Ello desacato (sic) la norma interna interpuesta por el Tribunal Supremo de Justicia (D. E. M.) sobre la tramitación de documentos legales, consignados dentro de los Circuitos Judiciales Pernales de la República Bolivariana de Venezuela…
Acto subversivo cuyo único y aciago fin procuro (sic) EVITAR LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO Y OCULTAR EN MALA LID, EL INTEMPESTIVO ACTO FISCAL, es decir, la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Así se cerceno (sic) una garantía constitucional del debido proceso, la Tutela Judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la CRBV y eludió el formal pronunciamiento jurisdiccional de libertad al respecto: ya que correspondía SER JUZGADO EN LIBERTAD, a ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA. Amén lapso preclusivo y de orden publico (sic) irrenunciable.
Capitulo I
La procedencia del HABEAS CORPUS CONTRA DECISIONES JUDICIALES (U OMISIONES JURISDICCIONALES QUE IMPIDEN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS DE LEY) tiene raigambre vetusta en la Sala Constitucional:
Textualmente señalamos la excepción a la regla que solo (sic) opera para actos administrativos sobre detención:
LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, N° 113 DE 17 DE MARZO DE 2000, SE SEÑALÓ…
De manera, que consta de forma fehaciente detención Judicial de fecha 08-08-09 (que riela a los folios 67 al 77), decretada por el Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, así como igualmente atestigua la ausencia de pronunciamiento jurisdiccional ante la petición efectuada en escrito formal, de fecha 08 de septiembre del presente año.
LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Segundo de Control sobre nuestra pretensión de libertad contenida en el escrito de fecha 08-09-09 (anexo A) imposibilitó el EJERCICIO DE LOS RECURSOS NATURALES DE LEY, como la apelación. De manera que la única vía expedita para la revisión de la presente irregularidad lo constituye el ejercicio de esta acción de HABEAS CORPUS.
Cabe decir impido (sic) la INTERPOSICIÓN DE ‘RECURSO ALGUNO’ por su negligente omisión jurisdiccional- que invita a las partes a los sobreentendidos, a suponer, faltando en consecuencia a la POSITIVIDAD debida de las actuaciones jurisdiccionales. Si a ello sumamos la actuación arbitraria de SUPLANTAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO contra legem, NO CABE LA MENOR DUDA la admisión y tramite (sic) subsiguiente celero (sic), de este HABEAS CORPUS…
La acusación Fiscal no cursaba en la causa para el día 7 y 8 de septiembre de 2009.
En fecha 08-09-09 se introdujo senda PETITORIA DE LIBERTAD por la defensa.
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial, la recibió pero GUARDO (sic) SILENCIO JURISDICCIONAL LESIVO AL RESPECTO. Incurriendo en vicio de incongruencia omisiva.
Cursaba en autos la petición de libertad, de fecha 08-09-09, que aun (sic), en el mejor de los casos, (no obstante la irregularidad delatada) ameritaba un pronunciamiento respectivo: positivo o negativo a fin de no cercenar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva prevista el los (sic) artículos 26 y 257 de la CRBV.
Lo cierto es que estamos en presencia, ‘presuntamente lo que la doctrina Constitucional ha denominado ‘FRAUDE PROCESAL’…
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256 del 14-06-77), establece en su artículo 7el derecho a la libertad personal numeral 5….. Omissis… ‘toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez… autorizado por la ley… ‘Y TENDRÁ A SER DERECHO (sic) A SER JUZGADA DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINÚE EL PROCESO, SU LIBERTAD PODRÁ ESTAR CONDICIONADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO’. Por su parte el artículo 7 inciso 6 establece…
PETITORIO
De manera que de conformidad con lo establecido en los 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 1 y 5, 49, 131, 137, 138, 252 primera parte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Artículos 20 numeral 1, 69, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Instrumentos Internacionales sobre Derecho (sic) Fundamentales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en los artículos 7 inciso 5 y 7 inciso 6. Y la declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre… en su artículo 25; se sirva decretar HABEAS CORPUS A FAVOR DE ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, quien se encuentra recluido en.
• EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II de l (sic) Estado Miranda en Guatire.
La libertad de ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA PROCEDÍA DE PLENO DERECHO IPSO JURE, por el sólo hecho del cumplimiento del tiempo caducado; en efecto, el artículo 1 del C.O.P.P que consagra la Garantía procesal de Juicio LA (sic) Previo y Debido Proceso, ordenando realizar las formas procesales ‘conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’ en concordancia con el Principio de Legalidad Formal establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem en relación con el artículo 253 primer aparte de la CRBV…
Solicitamos que esta acción de Amparo sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad a los Derechos y garantías Constitucionales que dan preeminencia a los derechos humanos y la libertad personal como bien Supremo Tutelado por la República Bolivariana de Venezuela. Sin formalismos innecesarios.”
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER
A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que se instituyó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
Sin embargo, en el presente caso se constata la interposición de una solicitud de Hábeas Corpus a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, mediante la cual el solicitante señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 2257, de fecha 24 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García estableció:
“...En el presente caso, se interpuso la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, cuando precedentemente, el 11 de agosto de 1998, el suprimido Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había dictado auto de detención a la accionante.
En este sentido, observa la Sala que, la referida acción de amparo constitucional, en razón de lo antes descrito, debe entenderse como una acción de amparo a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no un mandamiento de hábeas corpus, pues, de acuerdo con el criterio de esta Sala contenido en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, estableció una diferencia procesal, que consiste en lo siguiente:
‘… Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…’
Por tanto, al provenir la detención de la ciudadana DIANORA JOSEFINA NOBLOT DE CASTRO de un pronunciamiento judicial, que tenía apelación según lo previsto en el artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala precisa que el caso sub exámine se trata de un amparo contra resolución o sentencia y no a un mandamiento de hábeas corpus. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte)
Criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 252, proferida por la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García en la que se dictaminó:
“… Ahora bien, esta Sala hace notar, en primer lugar, que el caso sub exámine debe entenderse como una acción de amparo constitucional a la luz de lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como una solicitud de mandamiento de habeas corpus, dado que, a pesar de que así fue catalogado por la parte accionante y por el tribunal a quo, el fundamento de la solicitud se basó en la omisión del juzgado de control en no cumplir con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a decretar la libertad de los imputados, por el hecho de que no se interpuso la acusación fiscal dentro del lapso de treinta días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los quejosos.
La anterior consideración que hace este Máximo Tribunal tiene su fundamento en la diferenciación procesal que hizo esta Sala del amparo contra acciones u omisiones judiciales, respecto al habeas corpus, en la sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000 (caso: Juan Francisco Rivas), así como en el hecho de que la simple equivocación, por parte de la abogada del accionante, de señalar que la solicitud era un mandamiento de habeas corpus, es un punto de derecho que puede ser corregido por el juez constitucional, en virtud de la existencia de los principios iura novit curia y pro actione…”(Subrayado nuestro).
En razón de las consideraciones que anteceden, es posible aseverar que, pese al señalamiento del profesional del derecho HUGO DARÍO ALARCÓN PEDRAZA en relación a que su solicitud consiste en un mandamiento de HÁBEAS CORPUS, esta Sala aprecia que el caso sub exámine se trata de un amparo contra resolución o sentencia, en virtud que la detención del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, se deriva de un pronunciamiento jurisdiccional, ante lo cual cabe apreciar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques SE DECLARA COMPETENTE y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho HUGO DARÍO ALARCÓN PEDRAZA, a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido...”.
De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, sobre la pretensión de libertad solicitada a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, del cual se verificó su posterior interposición de manera extemporánea.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado sentenció:
“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16 de marzo de dos mil siete 2007, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado nuestro).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…” (Subrayado nuestro)
De igual manera se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 147, de fecha 20 de febrero de 2009 al sostener:
“…En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional…
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…” (Subrayado nuestro).
Bajo este mismo orden de ideas debe traerse a colación el criterio sostenido a través de la decisión N° 473, de fecha 29 de abril de 2009, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causa en la que tienen lugar las actuaciones objeto de la acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según dispone el artículo 137…
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, según señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala debe destacar que si bien en el expediente no consta el poder otorgado al abogado José Gregorio Manzano Ochoa, para actuar en representación de la ciudadana Desireé Maliut Matute Panacual, tampoco consta el acta de designación del mismo como defensor privado, ni la prestación del juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva…”
En tal sentido, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de autos que el profesional del derecho HUGO DARÍO ALRACÓN PERALTA, quien indica actuar como defensor privado del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, no acreditó en autos su representación de ninguna manera y se verifica igualmente que a la solicitud de amparo constitucional no se anexan recaudos.
En tal sentido, el profesional del derecho HUGO DARÍO ALARCÓN PERALTA, en su carácter el defensor privado del referido ciudadano ha debido consignar el nombramiento que le haya hecho el mismo, así como la constancia de haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa; toda vez que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, genera la inmediata declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud; es por ello que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando la defensa de un imputado recae sobre un abogado privado ésta se convierte en una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable.
En consecuencia, siendo que el profesional del derecho HUGO DARÍO ALRACÓN PERALTA, no acreditó su legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, necesariamente debe decretarse su Inadmisibilidad con fundamento a los diversos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al reiterado criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho HUGO DARÍO ALARCÓN PEDRAZA, a favor del ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al reiterado criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados en la motiva de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7582-09.