REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28/10/2009
199° y 150°
CAUSA N° 1A-a 7581-09.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ NÉSTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en los artículos 413 y 451 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem, se admitieron los medios de prueba presentados por la representación fiscal y la defensa, se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el acusado y se ordenó el pase a juicio oral y público. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“... Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V.-6.154.909, por cuanto este Tribunal hace cambio a la calificación jurídica en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 del Código Penal, a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este la admite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa Privada, en relación a la declaración de la ciudadana Reina Gorda, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral. CUARTO: Este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, toda vez que este Tribunal realizo en esta audiencia cambio del calificativo jurídico, presentado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público. QUINTO: UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL CIUDADANO JUEZ INFORMA A LAS PARTES SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO LAS CUALES SON: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SUPUESTO ESPECIAL, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACUERDOS PREPARATORIOS (sic), CONTENIDO EN EL ARTICULO 40 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, PREVISTO EN EL ARTICULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CONLO DISPUESTO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente, se interroga al Acusado, el Ciudadano: PEÑA HENRY ARMANDO, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.154.909, si desea declarar, quien libre de apremio y coacción y en conocimiento con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional y manifestó su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS. QUINTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y en consecuencia este tribunal mantiene la medida Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión del acusado el Internado Judicial Capital Rodeo I. SEPTIMO: Este Tribunal ordena el pase a Juicio Oral Y público y se reserva el lapso legal para publicación del presente auto. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 ibídem…”
En fecha 05 de octubre de 2009, el Profesional del Derecho JOSÉ NÉSTOR MOLINA, Defensor Privado del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, ejerció Recurso de Apelación de auto, en el cual planteó lo siguiente:
“…Por cuanto esa decisión -la de enjuiciarlo- causa a mi defendido agravio, al producirle ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida nuestra posición de rechazo a esas calificaciones jurídicas con que se adjetivan esos hechos -por él siempre negados de cometerlos- y por los que se le acusa y pasa a juicio, mediante el respectivo acto de apertura a él, perjuicios que se nos arrogan al tener que afrontar esta situación, derivada de esa decisión judicial desfavorable; y, gravamen irreparable, por la carga procesal que importa para este Defensor y -naturalmente- para mi defendido deducir -necesariamente- esta apelación para enfrentar esa resolución que hoy impugnamos, contraria a sus intereses, toda vez que éstas imputaciones, resultarían irreparables de no deducirse en éste lapso o término procedimental, ya que implicaría a la luz del principio de preclusión de los actos procesales, la imposibilidad de revisar ésta situación en ninguna otra etapa de este proceso. Es en definitiva, la carga que le impone a los recurrentes, o irrogan al justiciable por la resolución que se impugna. (arts (sic) 330 Numeral 2-; 331; y 447 -Numeral 5- todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que sigue y, a veces, solamente, ‘COPP').
Por todo lo anterior, interpongo y en tiempo hábil, formal recuso de apelación, contra la decisión proferida el día 13 de agosto de 2.009, por el Juzgado Segundo de Control de ésta misma Circunscripción Judicial y sede y, mediante la cual ordena la apertura y el pase a juicio, de mi defendido el señor Henry Armando Peña, ya suficientemente identificado (art (sic) 448 del COPP).
Se interpone este recurso de apelación, contra la decisión de enjuiciar a mi defendido a ésta fecha, por cuanto ha sido el recién día 01 de octubre de 2009, cuando se publicó en extenso, el texto íntegro de esa decisión, pues el ciudadano Juez de Control actuante, acordó diferirla al reservarse ‘el lapso legal para la publicación del presente auto…… (sic)’ (f.183) y, en consecuencia, no podía entregar a este Defensor, la copia requerida y, a estos mismos fines procesales (arts (sic) 448; 453 -Encabezamiento, in fine- y 365 -Encabezamiento, in fine-, todos del Código Orgánico Procesal Penal).
Si se pretendiere contrastar la anterior información con la fecha en la que aparece elaborada tanto el acta del Auto de apertura a juicio como del escrito que la motiva --el día 13 de agosto de 2009- y, para acreditar aquella, solicito, y de efecto, promuevo, si fuera el caso e inevitable, los testimoniales de las demás personas presentes en ese evento procedimental…
También se promueve y, de ser necesario e imprescindible, a los mismos efectos anteriores, la testimonial de la Jueza que le hizo la Suplencia al Ciudadano Juez Dr (sic) César Alejandro Riera B., durante el período de receso judicial, recién terminado.
Se acompaña a cualquier evento, que le sea pertinente y, marcado "A", escrito que esta Defensa dirigiera al Juzgado Segundo en Funciones de Control de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, donde se le solicita -el día 17/09/2009- la expedición de
‘…… (sic) 1°) Copia simple del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el día 13-08-2009…………. (sic) y, 2°) De que se me sirva notificar expresamente, de las decisiones en ella tomadas y, a los fines legales, personales y procesales que me interesan.’, trámite que fue obviado por la susodicha Jueza, argumentando que ella no podía ‘avocarse’(¿?) al conocimiento de ese asunto, ya actuado y decidido por el Juez al cual suplía.
Éste escrito de apelación de esa decisión, se encuentra debidamente fundado en razón de las siguientes argumentaciones, que resumen, sus basamentos de derecho y sus situaciones o circunstancias de hecho, así:
Consta al Acta que motiva al auto de apertura a juicio de que ese Tribunal ‘NIEGA la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en lugar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta (al ciudadano Henry Armando Peña), dado el cambio de un precalificativo delictual. A los efectos es menesteroso (sic) señalar que a estimación de este Juzgador la medida coactiva peticionada no es suficiente para el aseguramiento de los fines del proceso ni a los efectos de la prevención actual de un nuevo daño……… (sic) dado que se ha atinado (sic) una nueva conducta antijurídica del sujeto procesado, lo cual le hace presentarse como un potencial trasgresor del orden público y por ende afectar………. (sic) la paz, la seguridad y el interés colectivo, esto fundamentado por las múltiples reseñas policiales que éste presenta………… (sic)…
Cuando el juzgador le pone atención-demasiada- a los antecedentes policiales que pueda tener el acusado y, los magnifica en función de su prisión preventiva, supone la adopción de un criterio contrario al principio constitucional y legal del ne bis in idem o non bis in idem (=No dos veces en o por lo mismo), pues los anteriores antecedentes, operarían como fundamento de la prisión provisional, de manera que esta, cuya semejanza -o desemejanza- práctica con las penas carcelarias no debe olvidarse, no se adoptaría si aquellos no se hubieran producido (artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20-Encabezamiento- del COPP).
Por ello, el criterio de la o las referencias a los antecedentes policiales del reo, únicamente pueden servir para construir su historial y dar idea del perfil criminológico -no criminalístico-, pero nada más...
Bueno es recordar a esos efectos, que no se deben confundir ‘expedientes o reseñas’ policiales con ‘antecedentes penales’ o más coloquialmente ‘antecedentes’, los o las primeras, a más de ser relatos-generalmente- breves acerca de una determinada actuación policial en razón de informaciones, sucesos y perpetración de hechos que pudieran ser calificados de punibles y donde además -en esa notas- hay una indicación de datos y señas particulares para identificar al presunto autor de esos episodios; en cuanto a los segundos- ‘los antecedentes’-, son los datos que constan en proferimiento (sic) de una sentencia definitivamente firme, donde ese procesado, ha sido condenado por la comisión de un delito y, donde -igualmente- hay, -necesariamente- las indicaciones de los datos personales y particulares que identifican a esa persona que ha delinquido y que ha sido condenada en razón de esa perpetración y lo ha sido, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Actuar en contrario y, considerar como gravosos de la actual situación de mi defendido el que hubiere sido señalado de haber cometido anteriores hechos que pudieron en su oportunidad ser considerados como criminales, sin habérselos comprobados ni haber sido por ellos -se repite- sancionado penalmente, obedece puramente a criterios positivistas de peligrosidad, hoy definitivamente erradicados de las ciencias criminológicas y penales…
Del artículo 264 del COPP, se desprende que las medidas cautelares son susceptibles de posterior examen y consecuencialmente pueden ser, revocadas sustituidas por otras menos gravosas, según el principio rebus sic stantibus (= estando las cosas así) y, cuando se modifica o varía la situación de hecho que dio lugar a su adopción. Variabilidad que en éste caso debe ser para modificarlas o alzarlas.
Este principio o regla rebus sic stantibus, está íntimamente ligados a las características de temporalidad y provisionalidad que conllevan las medidas cautelares, -como se dijo- él impone que las medidas de coerción personal en general y la prisión preventiva en particular, se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta permanencia o variación de las condiciones y circunstancias de hecho que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias o situaciones que tuvieron que ver con su adopción, ésta se mantendrá igual; y, si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes a las modificaciones de los preceptos jurídicos aplicables y sus correlativas penalidades, como se habrá de demostrar más adelante y, en relación a la privación judicial de la libertad, ésta medida cautelar máxima, será, al ser examinadas esas nuevas imputaciones, modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…
Igualmente consta al Acta que motiva al auto de apertura a juicio de que ese Juzgado de Control y, entre las Pruebas Admitidas Para el Proceso, aparece entre las Declaraciones de Expertos, las de la ciudadana Jemmy Irazábal, médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, Edo (sic) Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico-Legal, a la víctima Kelejher Luis Ortiz G., ‘…….. con la cual se demostrará la existencia y características de la lesión causada a la víctima………, siendo ésta (declaración) necesaria, pertinente y legal a los efectos pretendidos en el proceso por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves. ‘sancionado en el artículo 413 del Código Penal’ (fs.(sic) 188 y 143) (omissis y paréntesis míos)…
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que…
Por interpretación en contrario, si existen -como existen- en la decisión impugnada errores sustancia/es de derecho y, estos han influido en /a dispositiva de ese fallo, aquellos no podrán ser corregidos y, de efecto, harán que esa decisión apelada sea anulada y, ASÍ SE PIDE.
De ser anulado ese fallo -como es de Ley- ello conllevaría, indefectible y necesariamente la adopción de una medida cautelar a favor del ciudadano Henry Armando Peña, 'pues mal podría él correr con las consecuencias dañosas de ese acto anulatorio, que se alargarían en el tiempo, por circunstancias a él todas ajenas y, como consecuencia de un error judicial que -se repite- en nada puede ser a él imputable y menos aún, que pueda acarrearle perjuicios en cuanto a la prolongación de la privación de su libertad ambulatoria, extendiendo aún más su prisión preventiva…
En virtud de lo anterior, solicitamos a Uds., Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, se sirvan decretar el sobreseimiento de la causa seguida al señor Henry Armando Peña, por la comisión de éste último delito, si se considera que concurre a su favor la causa de justificación que ha sido reseñada, todo ello a tenor del artículo 330 -su Encabezamiento y numeral 3- del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 318 -su Encabezamiento y numeral 2- ejusdem.
De efecto, es terminante y concluyente de que no hay ni ha habido la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (hurto con fractura), sino -presuntamente-la del delito de HURTO SIMPLE -tal y como ahora ha venido a reconocer el Ciudadano juez de Control inteviniente (sic)-, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal, también lo es de que no hay ni ha habido la comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, calificantes (sic) jurídicas o preceptos jurídicos -los de antes y los ahora reconocido y señalado así como reseñados por sus análisis- aplicados a quién -presumiblemente- los cometiera y de ellos se acusara -anteriormente-, sin mayores miramientos de haberlos llevados a cabo, al señor Henry Armando Peña: Habidas las anteriores reflexiones y, ante la expresa, dura y abrumadora realidad, no queda alterna posibilidad sino la de modificar y, dar a este último hecho una nueva calificación jurídica provisional y, estando así las cosas (rebus sic stantibus), se altera o modifica -sustancial y definitivamente- la situación jurídica -preceptos jurídicos aplicables y sus correlativas penalidades- y de hecho que diera lugar a la privación de libertad ambulatoria de mi defendido y, es de justicia, que ante esas nuevas circunstancias esa medida puede ser -como toda medida cautelar- modificada, variación esa que tendría -y entre más causas- su razón en función del presupuesto de la proporcionalidad -el que junto al del peligro en la demora y el de la presunción de buen derecho- que se exige para la adopción de las medidas cautelares, dado que una medida que se manifieste desproporcionada a los hechos que les dieran lugar, no sería propiamente de ese carácter, sino que podría tener un carácter punitivo en cuanto a exceso (art (sic) 244 del COPP).
Como una consecuencia lógica de todo lo anterior, se le solicita, muy respetuosamente a Uds., Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, se sirvan decidir, acerca de la revisión de esa medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, a los fines de su sustitución por una evidentemente menos gravosa a su libertad ambulatoria y al derecho a la presunción de inocencia del encausado, señor Henry Armando Peña y, mucho más conveniente y consecuente con los principios y garantías de proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso y excepcionalidad de la de privación de libertad a que se refieren los artículos 264, 243 y 244 del COPP, (sic)
De conclusión, el artículo 264, referido al examen y revisión de que pueden ser objeto las medidas cautelares, faculta al imputado -y consecuencialmente, a su defensor- para solicitar y, las veces que lo considere necesario ‘……… (sic) la ………(sic) sustitución de la medida judicial de privación de libertad………. (sic) por otras menos gravosas……..(sic)’ potestad que los legitiman a Uds., (sic) Ciudadanos Jueces de esa Corte de Apelaciones, para que y estimándolo prudente -y de ellos no tenemos la menor duda- puedan, -y la han hacer- sustituirla por la medida cautelar menos gravosa de la presentación periódica del ciudadano Henry Armando Peña, por ante el Tribunal que ha de seguir conociendo de esa causa (omissis míos)…
Por último y, a petición o requerimiento del Tribunal de Control actuante y a los fines de que rinda testimonial en el juicio oral y público y, pueda ser debidamente emplazada a aquellos mismos fines, se especifican los generales de Ley, de la testigo promovida por esta Defensa, señora REINA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.050.232 y quien tiene su domicilio, ubicado en Calle Sucre, Edificio ‘Caurimare’, Piso 1, Apto 3, Urb (sic) Sebucán, Municipio Chacao, Caracas, Dtto (sic) Capital, lugar donde puede ser ubicada a los fines de su citación personal…
Es justicia, en Los Teques a la fecha de su presentación.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa lo contemplado con relación al principio garantista del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio Previo Y Debido Proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal” para quién:
“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.
Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantistas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.
Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente apela de la decisión que declaró SIN LUGAR su solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el ciudadano HENRY PEÑA ARMANDO, y en consecuencia, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito de apelación presentado por el Defensor Privado del acusado de autos, se desprende textualmente lo siguiente:
“… Consta al Acta que motiva al auto de apertura a juicio de que ese Tribunal ‘NIEGA la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en lugar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta (al ciudadano Henry Armando Peña), dado el cambio de un precalificativo delictual… (Omissis)…
Del artículo 264 del COPP, se desprende que las medidas cautelares son susceptibles de posterior examen y consecuencialmente pueden ser, revocadas sustituidas por otras menos gravosas, según el principio rebus sic stantibus (= estando las cosas así) y, cuando se modifica o varía la situación de hecho que dio lugar a su adopción. Variabilidad que en éste caso debe ser para modificarlas o alzarlas…”
Constatándose así el requerimiento de estudiar la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, siendo imperativo indicar que la NEGATIVA del Tribunal A-quo de sustituirle la medida cautelar impuesta ciudadano HENRY PEÑA ARMANDO, resulta una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado Nuestro)
Por otra parte el mismo texto adjetivo penal establece como causal de Inadmisibilidad de un recurso de apelación, el hecho que la decisión resulte irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la norma, en tal sentido se observan las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.” (Subrayado de esta Corte).
ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “c” del artículo 437 eiusdem, establece:
ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado nuestro).
Se constata que la regla general dispone que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que de alguna forma u otra les ocasionen gravámen o perjuicio, principio este referido al de “doble instancia o derecho a recurrir”, consagrado en Pactos y Tratados Internacionales, sin embargo, todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, si bien la libertad de las personas es un derecho inviolable, no es menos cierto que la misma encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.
Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas privativas impuestas, también es el caso de la admisión de la acusación en el acto de audiencia preliminar, así como la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes y del auto de apertura a juicio, de todo lo cual se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el supra mencionado artículo 264 al...
disponer: “… El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como cuando estableció que no se retardará el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho JOSÉ NÉSTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en los artículos 413 y 451 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem, se admitieron los medios de prueba presentados por la representación fiscal y la defensa, se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el acusado y se ordenó el pase a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho JOSÉ NÉSTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por el Texto Adjetivo Penal.
Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el defensor privado del acusado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
CAUSA N° 1A-a 7581-09.
Inadmisibilidad.