REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05/10/2009
199º y 150º
CAUSA Nº: 1A-a-7551-09.
JUEZ INHIBIDO: INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7551-09, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida contra el ciudadano: CARRERA MORAO RUBÉN DARÍO, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…Dicho abogado defensor ha recusado a la suscrita en dos oportunidades, encontrándome de suplente del Tribunal Quince de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el transcurso del año que discurre, lo que utiliza como fundamento en la defensa de la presente causa, manifestando que por haber intentado dos recusaciones en mi contra, existía una enemistad manifiesta, cuando debió argumentar y esgrimir en derecho como corresponde en una audiencia de presentación de imputados, resulta evidente que este profesional del derecho acepta la defensa de esta causa para con posterioridad recusar a la suscrita alegando enemistad manifiesta, lo que sin lugar a dudas constituye una conducta contraria a la ética profesional ya que si el mencionada (sic) abogado considera que existe entre esta juez y su persona enemistad manifiesta resulta extraño que tome la defensa de causas en los tribunales donde asumo la suplencia, persiguiéndome por las distintas circunscripciones judiciales, lo que sin lugar ha duda resulta una conducta obsesiva y contraria a la ética.
Es importante puntualizar que de las dos recusaciones intentadas en mi contra, la primera fue declarada con lugar tomando como fundamento la causal 8° del articulo 86, dada la situación de permanente agresión que mantuvo el ciudadano defensor con la suscrita, sin embargo en la misma decisión la corte le efectuó una advertencia por su comportamiento contrario a las reglas de la ética
‘...Por ultimo, esta Sala, está en la obligación como órgano jurisdiccional que ejerce la Tutela del Orden Constitucional y de la estricta observancia de los derechos y garantías procesales entre los cuales se encuentra el debido proceso, de formalizar por este medio un llamado de atención y de advertencia al profesional EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, exigiendo que se abstenga de incurrir y reincidir en las conductas observadas, por cuanto la temeridad en el ejercicio erróneo e injustificable de los mecanismos y procedimientos establecida en la norma adjetiva, utilizados únicamente con el fin de atacar de manera temeraria e irresponsable de una Juez e irrespetar la dignidad del tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, no solo obstaculizan el proceso, cuyo fin es la búsqueda de la verdad, sino que se traducen en inobservancia de los mínimos principios que debe observar un Profesional del Derecho en su ejercicio y podría dar lugar a ser sometido a Tribunal Disciplinario...‘, pag 30 de la inhibición.
En la segunda relacionada con la causa 13.332-09, la misma fue declarada sin lugar ya que resultaba evidente la actitud tomada por dicho defensor retadora y de retaliación en contra de mi persona, en ninguno de los dos casos las Cortes de Apelaciones establecieron el supuesto consagrado en el numeral °4 (enemistad manifiesta).
Desde el mismo momento en que inicia la audiencia de presentación dicho abogado, expreso en la misma que yo debía inhibirme y bajo el supuesto negado de que yo me había negado a inhibirme, intenta una recusación en sala cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 93, que el recurso de recusación se interpone por escrito, aunado a que es imposible que este órgano jurisdiccional haya incurrido en conductas inadecuadas ya que solo supe que dicho abogado tomaría la defensa de la causa cuando entre a la sala de audiencia y dicho profesional esgrimió como única defensa la supuesta enemistad manifiesta sin que ni siquiera se hubiesen efectuado los pronunciamientos.
Considero que las razones que motivaron la reacusaciones (sic) planteadas no constituyen causal suficiente para que se configure una enemistad manifiesta entre el abogada (sic) EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ y esta suscrita. Sin embargo, con ocasión de la actitud reiterada de esta (sic) abogado, quien profiere expresiones y juicios a viva voz en contra de la suscrita de manera retadora, y que esta actitud puede causar subjetividad en mi a la hora de dictar pronunciamientos en esta causa, consideró que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad y es por ello que la tramito como una Incidencia de Inhibición.
Es importante resaltar que el mencionado abogado durante la celebración de la audiencia de presentación asumiendo la defensa en al presente causa, ha mantenido una actitud retadora, sin embargo este órgano jurisdiccional ha (sic) mantuvo en todo momento un clima de atención cordial. Son evidentes las tácticas de obstaculización que ha utilizado dicha profesional del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia.
(…)
Así pues, basta dar lectura al expediente, para verificar lo inexacto e infundado del señalamiento efectuado por la (sic) abogada (sic) EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, al atribuirme parcialidad en la presente causa, por lo que niego rotundamente tener enemistad manifiesta con dicha abogada.
Es de acotar por esta Juzgadora, que la táctica ejercida por la defensa, es contraria a la ética profesional, que atenta en contra de la majestad de la justicia y al respeto que deben mantener los litigantes, así mismo estima esta Juzgadora que el ataque emprendido por la defensa, carece de total argumentación jurídica ya que de ser así quien suscribe, tendría que inhibirse de todas aquellas causas que dicha defensora tomare en este tribunal, aunado al hecho que de las actuaciones que conforman el expediente principal se puede observar, que el ataque ejercido por la defensa fue desplegado de una manera tan apremiada, que de las actuaciones originales no existe decisión alguna de la que se puede evidenciar que mi subjetividad e imparcialidad se han visto afectadas. Del mismo modo y con base en las argumentaciones infundadas explanadas por las Defensas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en aras de evitar más ataques injustificados y huérfanos de toda fundamentación jurídica racional, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Ya que de seguir la Defensa imaginando estas circunstancias podrían influenciar en algún momento del proceso mi imparcialidad que debe regir para el conocimiento de la presente causa y cualquier decisión que emita en contra del ciudadano CARRERA MORAO RUBÉN DARÍO, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 23-03-197 (sic), de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agente Policial adscrito a la Dirección del Comando de la Policía Municipal de Zamora, hijo de Rosa Amelia Morao (v) y de Lino Gumersindo Carrera (f), residenciado en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Roma, calle 1, casa NO 13D, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfono (0212) 341.74.33 y (0412) 992.23.82, podría ser considerado como una decisión parcializada en razón de los hechos narrados.
El fin de la justicia es la búsqueda de la verdad. El juez de control como garante de los derechos de todas las partes en el proceso, debe tutelar en todo momento por el cumplimiento de los postulados de debido proceso enmarcados en el ámbito de los derechos humanos, debe garantizar así una oportuna respuesta para todas las partes que intervienen en el mismo, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es tan inexplicable las razones que mueven a la nueva defensa a comportarse de manera grosera y retaliativa, que el mismo solicito en audiencia la recusación sin que ni siquiera este juzgado hubiese efectuado sus pronunciamientos.
Es importante resaltar que el mencionado abogado a mantuvo (sic) una actitud de irrespeto con el tribunal y la representación de la vindicta publica personal del mismo, asumiendo una conducta agresiva, sin embargo este órgano jurisdiccional ha mantenido en todo momento un clima de atención cordial, tramitando todas las solicitudes de dicha defensa de manera inmediata por lo que sus quejas son infundadas.
Me permito narrar las situaciones donde este profesional de Derecho ha incurrido en comportamientos que van en contra del respeto y la majestad de este órgano jurisdiccional.
Esta juzgadora niega de manera categórica tener enemistad manifiesta alguna con dicho abogado ya que es él quien ha mantenido una actitud obstaculizadora en todo momento desde su llegada a este tribunal en la primera de las causas y es dicho abogado quien ha irrespetado la majestad de este Tribunal.
Nuevamente el abogado reincide en afirmaciones falsas que no precisa y que no puede probar. Ello en modo alguno hace procedente la infundad (sic) y temeraria recusación presentada en mi contra.
Son evidentes las tácticas de obstaculización que ha utilizado dicho profesional del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, el Juez Inhibido, en su acta, cursante a los folios 01 al 29 de la presente causa, señala entre otras cosas:
“…Considero que las razones que motivaron la reacusaciones (sic) planteadas no constituyen causal suficiente para que se configure una enemistad manifiesta entre el abogada (sic) EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ y esta suscrita. Sin embargo, con ocasión de la actitud reiterada de esta (sic) abogado, quien profiere expresiones y juicios a viva voz en contra de la suscrita de manera retadora, y que esta actitud puede causar subjetividad en mi a la hora de dictar pronunciamientos en esta causa, consideró que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad y es por ello que la tramito como una Incidencia de Inhibición. (…) Del mismo modo y con base en las argumentaciones infundadas explanadas por las Defensas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en aras de evitar más ataques injustificados y huérfanos de toda fundamentación jurídica racional, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Ya que de seguir la Defensa imaginando estas circunstancias podrían influenciar en algún momento del proceso mi imparcialidad que debe regir para el conocimiento de la presente causa y cualquier decisión que emita en contra del ciudadano CARRERA MORAO RUBÉN DARÍO, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 23-03-197 (sic), de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agente Policial adscrito a la Dirección del Comando de la Policía Municipal de Zamora, hijo de Rosa Amelia Morao (v) y de Lino Gumersindo Carrera (f), residenciado en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Roma, calle 1, casa NO 13D, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfono (0212) 341.74.33 y (0412) 992.23.82, podría ser considerado como una decisión parcializada en razón de los hechos narrados…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:
“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 01 al 139 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado los hechos invocados por la Jueza INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal Octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la afirmación de la Juez A-Quo en su acta de Inhibición, indicando que el abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, al proferirle ataques con expresiones a viva voz, de manera retadora, aunado a las recusaciones interpuestas en su contra, crea una indisposición en ella para proceder al conocimiento de la causa, lo cual es una manera de reconocer no sentirse imparcial; en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITIR y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.
CAUSA Nº 1A-a-7551-09.