REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA Nº 1A -s 7411-09
JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: MARTIN BRACHO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO / DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ/ CONDENADO: GONZALEZ BERMUDEZ YULIBEL NATHALY
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ en su carácter de defensor público de la acusada YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDEZ, SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2009, y publicada en la misma fecha, por medio el cual se condena a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.618.147, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por parte de otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dicto el fallo hoy anulado.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana GONZALEZ BERMUDEZ YULIBEL NATHALY, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictado el 27 de febrero de 2009, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de nueve (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
I
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se le dió entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s-7411-09, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente fallo.-
En fecha de dieciocho (18) de junio de 2009, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, a los fines de realizar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre de de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los magistrados integrantes: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO y LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ; asistiendo el Defensor Público, Abg. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, el Abg. MARTÍN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, el acusado RODRÍGUEZ MIJARES MIGUEL ÁNGEL y la acusada GONZALEZ BERMUDEZ YULIBEL NATHALY, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADA: GONZALEZ BERMUDEZ YULIBEL NATHALY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.147, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 28-05-1981, profesión u oficio ama de casa.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. MARTÍN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de febrero de 2009, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra de la acusada GONZÁLEZ BERMUDEZ YULIBEL, siendo publicado dicho fallo en la misma fecha, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que, entre otras cosas, dejó establecido los siguientes hechos:
“…CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir con toda certeza la existencia de dos actos típicamente antijurídicos, culpables e imputables a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, como lo son el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido establece eI artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas lo siguiente:
Art. 31.-" El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. "
En este mismo orden de ideas establece el artículo 277 del Código Penal venezolano lo siguiente:
Art. 277. - "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años"
En la función silogística que debe efectuar esta juzgadora para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, al residir en la vivienda ubicada en el Sector Terraplén, calle 14, casa N° 73, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, en donde se efectuó visita domiciliaria por medio de orden de allanamiento emitida por el un Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial, donde resultare la incautación de elementos materiales que configuran los delitos de el (sic) tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo es precisamente la incautación de ciento sesenta y seis (166) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, ciento trece (113) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, ciento cuarenta y dos (142) gramos con cien (100) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), además de otros elementos incriminatorios los cuales son del conocimiento popular que son utilizados comúnmente en la ejecución de estos tipos de ilícitos (teléfonos celulares, rollo de hilo, cacerina, aguja, balanza, exacto, cartucho, pitillos) y un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9 Milímetros Parabellum, los cuales son elementos materiales que por sí solos tienen cada uno diversas posibilidades de ser utilizados en materias lícitas, no obstante relacionadas todas ellas en su conjunto aunado al hallazgo de la sustancia estupefaciente y del arma de fuego de forma oculta dentro de la pared que divide la sala comedor y el cuarto principal en su parte alta (techo) de la mencionada residencia, lo cual quedo comprobado por los funcionarios aprehensores y demás expertos que comparecieron a este tribunal, a rendir su testimonio en cuanto al conocimiento que tienen sobre todo lo analizados por ellos en el caso que nos ocupa, y si ello lo relacionamos además, al momento de la detención, tal como quedó debidamente probado; todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la salud y la vida mundial, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal de la acusada en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad y aprobación de la acusada de traficar sustancias estupefacientes, y ocultamiento de arma de fuego. Igualmente de la declaración de los funcionarios policiales y expertos, se evidencia que la acusada residía en la vivienda que fuere allanada y en presencia de testigos se hallaron todas las evidencias criminalísticas.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS
Testimonio de los expertos RUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ, ambos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Dirección de Toxicología, en virtud de que aún y cuando el tribunal agotó todos los medios necesarios para la ubicación de los mismos de manera efectiva no se logró la ubicación de estos.
Testimonio del experto MELVIN GUILLEN, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-018-5504, en virtud de que aun y cuando el tribunal agotó todos los medios necesarios para la ubicación del mismo de manera efectiva no se logró la ubicación de este.
Testimonio de los ciudadanos UVAN LARA LISANDRO DAVID y MAL ANIBAL JOSE, ambos testigos presenciales del procedimiento judicial de visita domiciliaria, en virtud de haberse agotado la citación a través de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio del funcionario ALDANA JESUS, en virtud de que aún y cuando el tribunal agotó todos los medios necesarios para la ubicación del mismo manera efectiva no se logró la ubicación de este.
Testimonio de la ciudadana YOLIMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.369.794, en virtud de considerar este tribunal que lo aportada (sic) por la misma no es relevante en el presente asunto.
CAPITULO VII
PENALIDAD
A la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.618.147, nacida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 12 de Mayo de 1981, de veintisiete (27) años de edad, Profesión u oficio Ama de Casa, hija de ILDO GONZALEZ (V) y de CARMEN BERMUDEZ (V), se le condena por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A [ (10) AÑOS DE PRISION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es NUEVE (09) AÑOS de prisión; y considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales y es la primera vez que comete delito; se rebaja la pena mínima establecida: de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En este mismo orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano, en cuanto a la pena establecida par delito de ocultamiento de arma de fuego, este tribunal procede a tomar la pena mínima establecida, rebajada a la mitad quedando una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En consecuencia este Tribunal condena a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, al cumplimiento de una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas a la condenada, según lo establecido en artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de que la condenada ha permanecido privada de su libertad durante el proceso desde el veintiséis (26) de Octubre de 2006, por lo que provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal será el 26 de Abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DE LA CONFISCACION DE BIENES
Conforme a lo establecido en el c1rtículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes se ORDENA en la presente sentencia condenatoria definitiva la CONFISCACION y correspondiente ADJUDICACION al Órgano Desconcentrado en la materia, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de los siguientes bienes incautados empleados en la comisión delito investigado e incautados por la fiscalía del Ministerio Público:
Un (01) teléfono celular, marca “Samsung”, modelo “SCH-A685”, con su forro elaborado en material sintético de color negro, serial Nº A3LSPHA680, serial de batería TA2Y908IS/12, en regular estado de uso y conservación.
Dos (02) teléfonos celulares, marca “Motorola”, modelo “E-815”, de color gris, uno serial 03005572604293553, con su batería serial R6W536CIPEGR y el otro serial 03005543049277171, con su batería serial R6W539CIPEJR, los mismos en regular estado de uso y conservación.
Tres (03) teléfonos celulares, marca "Nokia”, uno modelo 2112, serial 0520483CM19G3, otro modelo 6230, serial 0512887CM08TV, y el otro modelo 6235 serial 026/12272483, con su batería, en regular estado de uso y conservación.
Papel moneda de curso legal en la República de Venezuela, la cantidad seis mil bolívares, dos denominaciones de dos mil bolívares, seriales B21214395 y B47623625 Y dos denominaciones de mil bolívares, seriales P134641524 y A89641741.
Una cacerina elaborada en metal, con una capacidad para 32 balas.
Rollo elaborado en forma cilíndrica, recubierto el mismo hilo, elaborados en fibras naturales, teñidas de color negro.
Barra de metal de las denominadas Aguja.
Llavero elaborado en metal de forma de aro.
Una balanza tipo electrónica de color negro y gris, con inscripción identificativa "TANGENT”.
Un exacto, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, y hoja metálica con exterminad distal terminada en punta aguda.
Un cartucho elaborado en material sintético y metal, con descripción donde se lee "E.R.T.ESPAÑA 16”.
Un receptáculo de los denominados bolsa contentiva en su interior de 488 pitillos.
Un arma de fuego tipo Pistola, marca TAURUS, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo PT 92 AF, fabricada en Brasil, serial de orden TRH44396 .
Un cargador para arma de fuego, elaborado en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para alojar quince (15) balas en su interior calibre 9 milímetros Parabellum.
Dieciséis (16) balas, para un arma de fuego, calibre 9milimetros Parabellum, de las marcas: nueve (09) "MFS”, de proyectil estructura blindado, cinco (05) "MRP", una (01) "WIN", y una (01) "IMI”
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto Itinerante Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.618.147, nacida en la ciudad de Caracas, Distrito capital, el día 12 de Mayo de 1981, de veintisiete (27) años de edad, de Profesión u oficio Ama de Casa, hija de ILDO GONZALEZ (V) y de CARMEN BERMUDEZ (V), a cumplir a pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.16.618.147, nacida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 12 de Mayo de 1981, de veintisiete (27) años de edad, de Profesión u oficio Ama de Casa, hija de ILDO GONZALEZ (V) y de CARMEN BERMUDEZ (V), a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (l/5) parte del tiempo de la condena terminada esta. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 26 de Abril de 2016. QUINTO: Se deja constancia que durarte el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales a la acusada. SEXTO: Se establece como Centro de Reclusión para la acusada en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F.), de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Líbrese el siguiente oficio al Órgano (sic) Desconcentrado en la materia, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (O.N.A.) a los fines de ejecutar la CONFISCACIÓN DE BIENES ordenada en la presente sentencia definitiva. OCTAVO: Líbrese el correspondiente oficio al D.A.R.F.A, DIRECCION DE ARMAS DE LAS FUERZAS ARMADA, a los fines de ejecutar la CONFISCACIÓN del arma de fuego, y el cartucho, ordenado en la presente sentencia definitiva. NOVENO: Notifíquese a todas las partes y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a la Acusada, al Instituto Nacional de Orientación femenina I.N.O.F, a los fines de imponerla de la presente Decisión…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, el Profesional del Derecho Abg. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana GONZALEZ BERMUDEZ YULIBEL NATHALY, interpone Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denunció lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:
“…CAPITULO II
UNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, en fecha 27 de febrero de 2009, con fundamento en el numeral 2 del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 173 numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem por las siguientes razones:
El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito que debe contener la sentencia: "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", Es decir, el establecimiento de los hechos. En el CAPITULO IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; El Tribunal considera acreditado:
PRIMERO: "Queda plenamente demostrado que el día veinticinco (25) de octubre del año 2006 se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub delegación de ocumare del Tuy), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en la población de Santa Lucia del Tuy, sector Terraplén, calle 14, casa N° 73, Estado Miranda, quienes en cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de esta Jurisdicción, realizando visita domiciliaria en la vivienda antes señalada residencia del ciudadano HENRY MORENO CALDEA, titular de la cedula de identidad 15.857,741, a quien se le mostró la orden de allanamiento antes mencionada, y a la que el ciudadano no mostró resistencia, permitiendo el acceso de los funcionarios procediendo a la búsqueda de dos ciudadanos que transitaban por el lugar a fin de que fungieran como testigos presénciales de la revisión de la medida, quienes quedaron identificados como:
UVAN LARA L1SANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad N° V.13.998.662 y MALAVE ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.11.013.442, así mismo se demostró que dentro de la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino quien manifestó ser la concubina del propietario del inmueble, quien posteriormente quedo identificada como: YULIBEL NATHAL y GONZALEZ BERMUDES, titular de la cédula de identidad N° V.16.618.147, obteniéndose como resultado de la incautación de un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, modelo PT92, calibre 9mm, con su respectivo cargados de dieciséis balas con una en la recamara, un cargador de arma de fuego, la cual se encontraba oculta en la parte superior que divide la sala con el cuarto y sostiene una vigas donde reposa el techo de la casa, una balanza digital, marca "TANGENT", una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior: de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color rojo, atado en su parte superior con hilo de color rojo contentivo en su interior de polvo de color blanco, con un peso neto de ciento sesenta y seis (166) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su parte superior con hilo de color rojo contentivo en su interior de polvo de color blanco, con un peso neto de ciento trece (113) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; tres (03) envoltorios de colores rojo y blanco, atados en su parte superior con hilo de color rojo, contentivo en su interior de sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de ciento cuarenta y dos (142) gramos con cien miligramos de COCAINA BASE (CRACK), todos estos envoltorios también se encontraban ocultos en el mismo sitio en el que se hallo la pistola parte superior de la pared que divide a la sala del cuarto y sostiene unas vigas donde reposa el techo; un (01) cartucho de escopeta calibre 16 sin percutir, un (01) rollo contentivo de un hilo color negro, una (01) navaja tipo exacto, una (01) argolla contentiva de dos llaves presuntamente de un vehículo, seis (06) teléfonos celulares de los cuales uno es marca Samsung, dos de marcas motorola, tres de marca nokia, todos de distintos modelos y características; una bolsa de material sintético color verde contentiva en su interior de cuatrocientos ochenta y ocho (488) pitillos vacíos, la cantidad de seis mil bolívares en dos de dominación de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) y dos de denominaciones de mil bolívares (1.000,00 Bs) todos con distintos seriales, todos en papel moneda nacional emitido por el Banco Central de Venezuela; evidencias estas que se encontraban en distintos sitios de la casa, un (01) vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placas ACS-59C, serial de carrocería 8Z1SC21Z71V314859, año 2001 el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de esta residencia; evidencias a las cuales se le realizaron sus respectivos reconocimientos técnicos, avaluó y experticias todo y cada uno de los hechos narrados quedaron demostrados a través de las afirmaciones dad por los funcionarios actuantes LUIS EDUARDO PEREZ QUINTANA, FRANKLIN RINCÓN REYES, quienes luego de ser debidamente juramentados durante el desarrollo del juicio oral y publico, fueron contestes al afirmar que realizaron la practica de la orden de allanamiento en la ya menciona residencia, en donde lograron incautar varias evidencias de interés criminalistico y en donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, que quedaron identificados posteriormente como HENRY JAVIER MORENO CALDEA titular de la cédula de identidad V.- 15.857.741 y YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, titular de cédula de identidad N° V.- 16.618. 147; así como de los expertos actuante todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística, en la presente causa: YONNY GONZALEZ, ISLEY CAROLNA MORALES SÁNCHEZ, JOEL GREGORIT ALEMAN ZAMBRANO, quien igualmente después de ser juramentados manifestaron a este tribunal reconocer y ratificar su firma en todas y cada unas de las experticia practicadas por ellos e igualmente explicando a este tribunal en que consistió su análisis y el resultado obtenido en cada una de ellas, todo ello al seña entre otras cosas lo siguiente:
-El Funcionario LUIS EDUARDO PEREZ QUINTANA : y en el domicilio n recibió una ciudadana y estaba con el ciudadano hoy occiso, posteriormente procedimos a revisar y conseguimos en la casa un (01) cargador de USI en cocina, en el momento que casi culminaba el allanamiento yo subí la mirada techo y había un agujero en este momento me monte en una corneta que había allí y procedimos a revisar y habían varios envoltorios de presunta droga y un arma de fuego, de color negro, de allí, procedimos a aprehender a estos d (02) ciudadanos y los trasladamos al despacho, procediendo el tribunal señalar que el funcionario había indicado con claridad y sin lugar a duda, que ciertamente había participado en el procedimiento policial del allanamiento realizado en la residencia supra identificada, donde se hallaron varias evidencias de interés criminalistico pero que a su vez era cierto que el referido funcionario policial indico al tribunal en respuesta dada a preguntas formuladas por la defensa que había leído las actas, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que solo leyó las actuaciones que quedan en el archivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de refrescar la memoria, deduciendo el tribunal que el funcionario después de su confesión que si se había apoyado en su memoria por circunstancias especificas, no invalidando su testimonio y que del referido testimonio se pudo apreciar ciertamente la presencia de la acusada y del señalamiento de ella de ser concubina del ciudadano HENRY JAVIER MORENO CALDEA y que por lo tanto al ser su concubina no la exonera de responsabilidad penal. De tal circunstancia señalada por el Tribunal este se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral ya que en este proceso penal positivo unilateral acusatorio no permite que el testigo al momento de deponer sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos investigados se apoye de notas o de algún acta todo ello con la finalidad de que exista un equilibrio y una sana administración de justicia y tener con certeza que el testigo no este influenciado de cualquier otra declaración que haya rendido en la fase preparatoria y para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa el funcionario LUIS EDUARDO PEREZ QUINTANA manifestó que antes de declarar ante el Tribunal había leído las actuaciones policiales para refrescar su memoria, testimonio este que ya venia influenciado en unas actuaciones que había realizado desde hace dos (02) años evitando así el tribunal al valorarla, la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación ( derecho, mucho mas que las máximas de experiencia han demostrado q algunos procedimientos policiales están viciados y luego se determinan con deposición de los funcionarios policiales en el debate del Juicio Oral y Publico. -El funcionario FRANKLIN RINCÓN REYES señala el Tribunal que valora testimonio por cuanto el mismo fue conteste con el funcionario LUIS EDUARDO PEREZ QUINTANA, en cuanto modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento. -El funcionario experto YONNY GONZALEZ señalando el Tribunal que el mismo ratifico el contenido y su firma de la presente acta y que el Ministerio Público é como la defensa pública le realizaron preguntas, sin especificar el Tribunal q quiere acreditar con tal situación o de que forma llego a algún convencimiento es decir, que el hecho especifico al cual quiere hacer referencia en la sentencia no están debidamente acreditado por el Tribunal.
-El funcionario experto JOEL GREGORIT ALEMAN ZAMBRANO, determina Tribunal que el mismo ratifico el contenido y firma de una experticia que le hizo a un vehículo y que con ello asevera la existencia de un vehículo que encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda objeto (allanamiento, sin señalar el Tribunal de igual forma que pretende acreditar con tal hecho y mucho menos que determine responsabilidad penal alguna a patrocinada.
-La funcionaria ISLEY CAROLINA MORALES SÁNCHEZ de igual forma Tribunal señala cual fue la actuación de la experta pero no señala con claridad que pretende acreditar por lo que los hechos a que se refiere la sentencia están debidamente acreditados por el Tribunal, tomando en consideración q deben valorarse los elementos probatorios que demuestren que tales hechos ocurrieron.
SEGUNDO: Las pruebas testimoniales de los funcionarios LUIS EDUARDO PEREZ QUINTANA y FRANKLIN RINCÓN REYES, concatenados con las prueba documental incorporada en el juicio oral y publico y con lo cual queda demostrado de forma criminalística que efectivamente, el dicho de los mencionados funcionarios, cuando señalan que incautaron una sustancia de presunta naturaleza estupefacientes y Psicotrópicas y efectivamente según experticia química N° 9700-130-7852 describiendo la referidas sustancias y de forma incongruente dice que la misma fue incorporada por su lectura y que de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 25/03/08, Exp 070292 Sent. 153, le permite darle valor probatorio a la referida experticia aun cuando los funcionarios EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRÍGUEZ ZAMBRANO expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se les logro su ubicación, produciendo una confusión total en este punto no dejando que quiere acreditar o darle valor probatorio si es al testimonio de los funcionarios actuantes en el allanamiento, si es a la experticia Química N° 9700-130-7852 o ambos medios de pruebas produciendo una total violación a las reglas de la debida motivación.
SEPTIMO: en este punto el Tribunal señala que quedo acreditado la permanencia de la acusada YULIBEL NATAHLY GONZALEZ BERMUDES, en la residencia donde se realizo el allanamiento, porque según el testimonio viciado que rindiera el funcionario LUIS EDUARDO PEREZ QUINTANA dijera que Yulibel dijo era la esposa de Caldea, concatenándolo con el testimonio del funcionario FRANKLIN RINCÓN REYES situación que no tiene nexo alguno ya que el mismo fue conteste en decir que nunca ingreso a la casa ya que se quedo en la entrada de la casa para resguardar el procedimiento no constándole nada de lo sucedido dentro de la residencia pretendiendo acreditar tal hecho con el simple y aislada declaración del funcionario policial el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ QUINTANA, ya que de ninguna forma existen otros elementos probatorios que determinen o pruebe tal hecho, por el contrario acudieron al debate del Juicio Oral y Publico cuatro (04) testigos ofrecidos por la defensa de nombres YOLIMAR JIMÉNEZ NARANJO, ELVIA ESMERALDA RUIZ, VICTOR ALEJANDRO DIAZ OLIVARES y ALIBEL BEATRIZ GARCIA LEON quienes a preguntas formuladas por la Defensa y el Ministerio Público fueron contestes en señalar que mi patrocinada para el momento en que ocurrió el allanamiento no vivía con el ciudadano HENRY JAVIER MORENO CALDEA ya que se habían separado desde hace cinco (05) meses y por lo tanto tal decisión es inmotivada.
OCTAVO: Señala el Tribunal que quedo demostrado durante el desarrollo del debate del juicio Oral y Público, a través de la evacuación de los órganos de pruebas testimoniales de los testigos promovidos por la defensa, que la ciudadana YULIBET NATHAL y GONZALEZ BERMUDES, se encontraba en permanencia continua en dicha vivienda y por lo tanto se encontraba en conocimiento de las actividades ilícitas que se realizaban en su casa y que la declaración de los testigos le creaba suspicacia a el tribunal por haber sido contestes todos en señalar que mi patrocinada no vivía en la casa del hoy occiso y estaban separados desde hace cinco (05) meses, ya que para el Tribunal los mismos tenían que caer en contradicciones o dudar en sus respuestas para poderles dar credibilidad alguna y que por haber sido todos ellos contestes en sus respuestas y no haber dudado al responder estaban mintiendo y de igual forma hay que señalar que el tribunal no hizo un análisis completo de los testimonios, ni determino si dichas testimoniales podían constituirse elemento de comprobación adminiculable a lo alegado por la defensa.
En síntesis la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación al no dejar establecido los hechos debatidos, obviando que para ello se requiere la valoración de medios de pruebas que constituyan fundamentos sólidos para su acreditación, como podemos observar la sentencia solamente se limita a valorar únicamente el dicho de los funcionarios policiales aprehensores ya que los testigos que estuvieron supuestamente presentes en el allanamiento practicado y presenciaron el mismo ciudadanos LISANDRO DAVID UVAN LARA titular de la cedula de identidad N° V.-13.998.662 y JOSE DAVID MALAVE ANIBAL titular de la cédula de identidad N° V,- 11,013.442 nunca acudieron al juicio para deponer sobre el conocimiento que tenían de los hechos señalados por los funcionarios actuantes en el allanamiento y por consiguiente lo imputado por el Ministerio Público, incrementando así en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales de la sentencia como lo es el del establecimientos de los hechos, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un contexto armónico, sin cuyo requisito esta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo al cumplimiento del principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que quedo acreditado por el Tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio producido por falta de actividad del juzgador la nulidad de la sentencia y así debe ser declarado.
El no establecimiento de los hechos o el establecimiento de manera aislada, parcial e inconexa, sin que se pueda entender como y de que manera han quedado acreditados, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues ello esta referido al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por lo tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en Juicio Oral y Público que conlleve a una nueva decisión. Tal omisión, influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible tomar una decisión debidamente motivada si no quedan establecidos los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público. Pero es que aparte de que deja en total incertidumbre al impugnante también lo hace con el órgano que pudiera revisar en alzada tal decisión. Tal omisión, viola el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49.1 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados, constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, incluso decretado de oficio.
El artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". La sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 emanada del Tribunal Quinto Itinerante en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy carece de fundamento y motivación, lo que la vicia de nulidad. La motivación es lo que legitima la actuación del Juez, no puede el Juzgador emitir opinión o argumentos tenues o de manera sucinta, obviando la obligación que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al Juzgador emitir un criterio de manera fundada, bajo pena de nulidad. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo establece el artículo 364 numeral 4 ejusdem para que no sea el resultado arbitrario del Juez, sino de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa, tal exigencia legal tiene por objeto establecer en el fallo criterio de racionalidad, la omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. Una decisión no puede emitirse como si se tratare de una declaración de principios, sino que debe ser la decantación y la síntesis de toda una valoración de los elementos probatorios debatidos y que tales elementos hayan sido suficientes para que la sentencia pueda bastarse por sí sola.
De manera reiterada ha señalado la Sala Penal, que motivar sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clan terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados es necesario examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, toda decisión debe contener una parte narrativa, una motivé una dispositiva, la recurrida contiene un Capitulo V denominado "Fundamentos de Hechos y de Derechos", fundamentos que deben establecerse sobre la base de pruebas sólidas debatidas en el Juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que valorar racionalmente tales soportes a fin de emitir un criterio suficientemente racional en la toma de la decisión, lo que significa motivar sentencia, sin embargo en el referido Capitulo V solo se invocan argumentos que distan mucho de lo que debe ser la motivación de la sentencia, mas a cuando la misma llega a la conclusión de que existe una perfecta relación causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el supuesto imputable y consecuencia en el mundo real y que por lo tanto estamos ante un hecho típico antijurídico y punible en la ley penal, en tal sentido y que con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales demuestran Intencionalidad y aprobación de la acusada de traficar sustancias estupefacientes y ocultamiento de arma de fuego y que de la declaración de funcionarios policiales se evidencia que la acusada residía en la vivienda q fuere allanada y en presencia de testigos se hallaron las evidencias criminalística, fundamentándose en un hecho inexistente no certero ya que testigos no acudieron al llamado del tribunal para que dijeran si fue cierto lo que explicaron los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento mas a cuando una de las testigos de la defensa ciudadana ALIBE BEATRIZ GARCIA LEON declarara " ... no observe que los policías tenían testigos ... " preguntas formuladas por el Ministerio Publico dijo " ... yo vi cuando Ios policías salieron de la casa a buscar testigos, yo vi todo desde afuera ... " Ahora bien, en el referido Capitulo V no se entra a hacer alguna valoración sobre medios probatorios, de tal manera que la recurrida ignoró tal exigencia legal, lo que implica falta de motivación en la sentencia, sobre todo en este punto donde debe concentrarse la obligación del juez de motivar, pues es donde se pretende deducir responsabilidad penal en la persona del acusado, es increíble, que el Juzgador señala que no acudieron al debate del Juicio Oral y Público, los testigos presénciales del allanamiento, prescindidos estos por el propio Tribunal, existiendo dudas de la legalidad de tal procedimiento y la certeza de que mi patrocinada no vivía en esa casa y estaba separada del dueño de la referida casa y considere que esta demostrado la responsabilidad penal de la acusada YULIBEL NATHAL y GONZALEZ BERMUDES, en el ilícito penal TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. El dispositivo dictado por el Tribunal se llegó sin contar con medios que permitieran establecer la responsabilidad penal en la persona de mi defendida en un intento por darle legitimidad (motivación) a la decisión, la misma no explica la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de mi patrocinada y para destruir la presunción de inocencia que le asiste legalmente por lo que debe ser anulada. En definitiva, en la decisión que impugno, a mi patrocinada no se le explico las razones de hecho y de derecho para condenarlo, simplemente porque no las había, lo que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el merito de pruebas que probaran, sino en la intima convicción del Juez, alejada de la libre convicción razonada. Y es de traer a colación la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2.000, Exp N° 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros donde establece “Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a Ios procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. " .
De igual forma la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2002, N° 483, Exp N° 2002-315, con ponencia del mismo Magistrado Alejandro Angula Fontiveros establece “Así se tiene que se acudieron al juicio oral y publico los funcionarios policiales q practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia (tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRON IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso ... "
“En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a J derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con J elementos probatorios necesarios para ello.”
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito nulidad de la sentencia impugnada dictada en fecha 27 de febrero de 2009 I el Tribunal Quinto Itinerante en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Procesal Penal...”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Instancia Superior que no consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, no obstante a ello, debe resaltarse que la representación fiscal, en la persona de la profesional del derecho Abg. MARTIN BRACHO, dió contestación al recurso en el acto de Audiencia Oral, realizado en esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se realiza tal salvedad, en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.
VI
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:
El recurrente establece en su única denuncia los argumentos expuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de la Circunscripción del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de los cuales se puede desprender lo siguiente:
“…El artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". La sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 emanada del Tribunal Quinto Itinerante en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy carece de fundamento y motivación, lo que la vicia de nulidad. La motivación es lo que legitima la actuación del Juez, no puede el Juzgador emitir opinión o argumentos tenues o de manera sucinta, obviando la obligación que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al Juzgador emitir un criterio de manera fundada, bajo pena de nulidad. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo establece el artículo 364 numeral 4 ejusdem para que no sea el resultado arbitrario del Juez, sino de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa, tal exigencia legal tiene por objeto establecer en el fallo criterio de racionalidad, la omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. Una decisión no puede emitirse como si se tratare de una declaración de principios, sino que debe ser la decantación y la síntesis de toda una valoración de los elementos probatorios debatidos y que tales elementos hayan sido suficientes para que la sentencia pueda bastarse por sí sola.
De manera reiterada ha señalado la Sala Penal, que motivar sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clan terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados es necesario examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Así las cosas, esta Instancia Superior, procede a señalar, el contenido de las siguientes normas legales establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…(omissis)…
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma” (subrayado nuestro)
En este sentido, cabe destacar, en la opinión del procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Casación Civil”, nos enseña en cuanto a la motivación de un fallo:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentacion jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley”.
Siguiendo, este mismo orden de ideas, esta Sala, considera importante resaltar lo que el autor JUAN IGARTUA SALAVERRIA, autor de la obra “La motivación de las sentencias, imperativo constitucional”, ha expresado en cuanto a la inmotivación de las sentencias:
“…motivación insuficiente…el juez incurre en este vicio: cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia, que ha manejado, cuando no explicita los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica por qué ésta es preferible a áquella, etcétera”.
Asimismo, es de importancia destacar el concepto de motivación, expresado por el doctrinario español JOSÉ MARÍA LUZÓN CUESTA, en su obra “La Presunción de Inocencia ante La Casación”:
“…razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta típica como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues, en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa que “el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento”.
Nuestro Máximo Tribunal sobre el análisis y comparación, en sentencia Nro. 1124, de fecha 08 de Agosto del año 2000, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn señaló lo siguiente:
“Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”.
En este mismo sentido, esta Corte de Apelaciones, a manera de ilustrar la conceptualización de la motivación de la sentencia, invoca lo que señaló la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...
…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.”
En este orden de ideas, esta Alzada considera procedente, invocar la sentencia n° 288, emanada de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, de fecha 16-06-09, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la inmotivación de las sentencias, la cual señala:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso”.
Evidenciándose, que la ciudadana Juez de Juicio, en su fallo establece, entre otras cosas, lo siguiente como motivación:
“…CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir con toda certeza la existencia de dos actos típicamente antijurídicos, culpables e imputables a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, como lo son el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido establece eI artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas lo siguiente:
Art. 31.-" El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. "
En este mismo orden de ideas establece el artículo 277 del Código Penal venezolano lo siguiente:
Art. 277. - "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años"
En la función silogística que debe efectuar esta juzgadora para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDES, al residir en la vivienda ubicada en el Sector Terraplén, calle 14, casa N° 73, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, en donde se efectuó visita domiciliaria por medio de orden de allanamiento emitida por el un Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial, donde resultare la incautación de elementos materiales que configuran los delitos de el (sic) tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo es precisamente la incautación de ciento sesenta y seis (166) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, ciento trece (113) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, ciento cuarenta y dos (142) gramos con cien (100) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), además de otros elementos incriminatorios los cuales son del conocimiento popular que son utilizados comúnmente en la ejecución de estos tipos de ilícitos (teléfonos celulares, rollo de hilo, cacerina, aguja, balanza, exacto, cartucho, pitillos) y un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9 Milímetros Parabellum, los cuales son elementos materiales que por sí solos tienen cada uno diversas posibilidades de ser utilizados en materias lícitas, no obstante relacionadas todas ellas en su conjunto aunado al hallazgo de la sustancia estupefaciente y del arma de fuego de forma oculta dentro de la pared que divide la sala comedor y el cuarto principal en su parte alta (techo) de la mencionada residencia, lo cual quedo comprobado por los funcionarios aprehensores y demás expertos que comparecieron a este tribunal, a rendir su testimonio en cuanto al conocimiento que tienen sobre todo lo analizados por ellos en el caso que nos ocupa, y si ello lo relacionamos además, al momento de la detención, tal como quedó debidamente probado; todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la salud y la vida mundial, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal de la acusada en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad y aprobación de la acusada de traficar sustancias estupefacientes, y ocultamiento de arma de fuego. Igualmente de la declaración de los funcionarios policiales y expertos, se evidencia que la acusada residía en la vivienda que fuere allanada y en presencia de testigos se hallaron todas las evidencias criminalísticas.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos explanados por el recurrente y el estudio pormenorizado del fallo dictado por Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, esta Alzada, puede evidenciar que el tribunal A-quo, no realizó un análisis en los elementos de convicción que dieron fundamento para determinar la responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDEZ. Por lo que esta Corte puede inferir, que la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, carecieron del análisis, comparación y concatenación con el derecho; visto que la Juez de Juicio no motivó con claridad los hechos que quedaron a su criterio plenamente acreditados en la fase del debate oral y público, teniendo una carente y vaga motiva en su decisión.
Por consiguiente, se evidencia la falta de motivación en la misma, dejando así desprovisto de toda fundamentacion razonada a las partes, quienes tienen el derecho de tener conocimiento de las razones claramente establecidas, de porque el Juzgador ha llegado a un convencimiento en su fallo.
Por otra parte, si bien es cierto que la Juez de Juicio, tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por la representación Fiscal, las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes depusieron sobre sus informes de inspección del lugar del suceso, y del cúmulo probatorio en general, no es menos cierto que no hubo análisis, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no estableciendo así las mismas, en una comparación de los fundamentos de hecho como de derecho en la decisión dictada.
A la luz de estas consideraciones, tanto legales, doctrinales y jurisprudenciales, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar los derechos consagrados en la constitución y las Leyes de la República, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.
Ahora bien, declarada Con Lugar, como ha sido la primera y única denuncia interpuesta por la Defensa de la acusada YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMÚDEZ, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, estima procedente que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación; de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia la Nulidad de la sentencia dictada; y por consiguiente se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez diferente del que dictó la decisión hoy anulada. Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ en su carácter de defensor público de la acusada YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDEZ, SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2009, y publicada en la misma fecha, por medio el cual se condena a la ciudadana YULIBEL NATHALY GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.618.147, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por parte de otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dicto el fallo hoy anulado.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto
Queda así ANULADA la decisión recurrida.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO
ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA
ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Causa N° 1A-s 7411-09
JLBV/GHA/dm.-