REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06/10/2009

CAUSA: Nº 1A-s 7093-08
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
ABSUELTO: RENGIFO YANEZ VICENTE ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIN SUN LEON.
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (OCCISO), y XXXXXXXXXXXXXX (adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA,/ Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogado JANETH LEDEZMA, actuando como Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha veinte (20) de diciembre de 2007 y publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, numeral primero parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1) En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7093-08, designándose ponente a la Juez integrante de esta Sala, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

2) En fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En fecha veintiocho (28) de abril 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los jueces integrantes: Juan Luís Ibarra Verenzuela, Marina Ojeda Briceño y Luís Armando Guevara Risquez; de conformidad con lo señalado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada del absuelto de autos y la víctima; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ABSUELTO: RENGIFO YANEZ VICENTE ANTONIO, de nacionalidad venezolana; titular de la Cédula de Identidad Nº V-.3.660.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y agricultor, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, Caucagua casa No. 1036-2, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIN SUN LEON.
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (OCCISO), y XXXXXXXXXXXXXXXX (adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veinte (20) de diciembre de 2007, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en la cual resultó absuelto el ciudadano RENGIFO YANEZ VICENTE ANTONIO, siendo publicado dicho fallo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y entre otras cosas, este dictaminó:

“Fundamentos de Hecho y de Derecho“

“….En el transcurso del debate oral, con folio 11 con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa, según el método de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica. los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 Y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de fecha 27-09-2000; Expediente N° 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios: XXXXXXXXXXXX, COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE; RODRIGUEZ GOMEZ ELlA JOSEFINA; XXXXXXXXXXXX, USECHE CASTRO YESID; RAMÍREZ SANTANA RUBEN DARIO; XXXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXXXX; BLANCO EDGAR ANTONIO; GRANADO CASIMIRO ANTONIO; CARIAS MENDOZA JESUS ANTONIO; ALVAREZ REYES ELYS AMILCAR; MORALES LONGA RUBEN JOSE; GONZALEZ SERGIO OLIVO; PALMA RIVERA RICHARD JOSE; ANZOLA MEDINA GONZALO ELIAS; LABRADOR MARTINEZ RAMIRO ALBERTO; MORENO PEׁA IRAIDES; JHONNY GONZALEZ; MENDEZ LANDAETA LUIS ARTURO; VIVAS SEQUERA HECTOR PASCUAL; OROPEZA RAMOS MIGUEL RAMÓN; QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL.
1.- Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXX, Victima, relata en Sala de Debate Oral y Público, como el día 16 de noviembre de 2005, salio de trabajar en compañía de su hermano: XXXXXXXXXX, hoy (Occiso), y su menor hijo, rumbo a su vivienda y en la recta de Caucagua unas personas a bordo de una moto parecida a las que usa la policía metropolitana, bajo amenazas se llevaron a la víctima: Antonio Gómez, hermano de la víctima a bordo de su propio carro, mientras que, al presente y declarante testigo y víctima: XXXXXXXXXXXXX, en compañía de su menor hijo: XXXXXXXXXXXXXXXX… los llevaron en el vehículo de los secuestradores, ya que, el Testigo relata como de manera inmediata los amenazaron y los condujeron a una montaña cerca y nos manifestaron que pertenecían a la: FUERZA BOLIVARIANA y que estaban secuestrados, hablando con acento Colombiano y que tenían que entregarle una cantidad de dinero para recobrar su libertad. el Testigo relata en Sala de cómo lo golpearon a el y a su hermano: XXXXXXXXXXXXX, hoy (Occiso); relata esta víctima de cómo transcurrieron cuatro horas caminando por la montaña y finalmente estuvieron custodiados por cuatro sujetos que hablaban en acento colombiano y en tres o cuatro oportunidades apareció otro sujeto que se presentaba como el Comandante, ya que estuvo 22 días en cautiverio en la montaña, no recordando bien la ubicación ya que en dos oportunidades fueron encapuchados durante el recorrido; (…). VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, era la persona que llevaba la comida y había dada información sobre el rescate su hijo, ya que su hijo le había dicho que había quedado a cargo de los dos, recuerda el tribunal unipersonal que inicialmente las Victimas: XXXXXXX, su hermano: XXXXXXXXXXX (hoy occiso) y su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fueron custodiados por cuatro sujetos y posteriormente después de 22 días de cautiverio, enviaron a: Gómez de Jesús a buscar el dinero del recate, y su menor hijo le manifiesta posteriormente a su liberación, que había quedado a cargo de dos personas y que finalmente cuando se llevaron a la Victima; dejando constancia el tribunal unipersonal, que ha interrogantes planteadas a las victimas si se encontraba presente dentro de la sala algunas de las personas relacionadas con el secuestro y finalmente el homicidio de su hermano: XXXXXXXXXX, manifestó “ ... que no estaba en sala ninguno de ellos ... " y a interrogante planteada por el tribunal de manera directa en cuanto: a que si él ubicaba al acusado en los acontecimientos tomadas, manifestó que no lo había visto en los hechos depuestos; dejando constancia el tribunal unipersonal que una vez que la víctima depuso, ocupo de inmediato el lado derecho y la mesa junto la representante del Ministerio Público, en representación de las víctimas en la presente causa penal. Valorando este tribunal segundo en Funciones de Juicio y estimando el presente testimonio rendido por una de las víctimas en el presente caso.
2.- Experto: COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE, portador de la Cédula de Identidad N°• V. • 5.717.374: Jefe de la Medicatura Forense de la población de Caucagua comparece como Experto a ratificar las pruebas documentales referidas al reconocimiento medico forense practicado a la víctima: XXXXXXXXXXXXXXX. De fecha 23-12-2005, dejando constancia este Tribunal Unipersonal que la prueba documental en mención no se encontraba para el momento de la evacuación el Reconocimiento en cuestión en el cuerpo vivo del expediente, consignado la representación del Ministerio Público dicho reconocimiento en sala al momento de la deposición del experto, el cual, ratifica el Acta del Levantamiento del cadáver de la Víctima XXXXXXXXXX de fecha: 1906-2005, incluido en el folio 93 de la pieza I del expediente en mención; manifestando se deja constancia por el Tribunal Segundo En Funciones de Juicio de la valoración y estimación en cuanto al acta del levantamiento de cadáver en mención, más no, valorada y estiman el reconocimiento médico forense practicado a la Víctima: XXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que, no fue consignado materialmente y agregado al expediente, imposibilitando no solamente la Defensa y al Acusado tener acceso a la prueba documental en mención, sino al mismo Tribunal imposibilita la representación d Ministerio Público de tener pleno acceso al acervo probatorio irrumpiendo y violentando el Principio de igualdad de las Partes, al mantener las Pruebas en el Despacho Fiscal, y no consignar dicha Prueba Documental en la Fase Intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar al momento de ofertarla y de haber sido estimada por el Tribunal en Funciones de Control para ser reproducidas en el presente Debate Oral y Público, considerando el Tribunal juzgador, que ha debido incluso, haber presentado dicho Reconocimiento Médico forense al momento de la consignación ante el Tribunal correspondiente, de la Acusación Fiscal Formal; por ello será desestimado el Reconocimiento Medico forense practicado a la Víctima: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
3.- Declaración rendida por la ciudadana: RODRIGUEZ GOMEZ ELÍA JOSEFINA, portadora de la Cédula de Identidad N° V.6.874.583: Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, para ser reproducida en el presente Debate Oral y Público manifestando que conoce al Acusado: RENGIFO YANEZ, como una persona tranquila y trabajadora desde hace 25 años que se encuentra en la comunidad, recalcando dicha Testigo, su conocimiento de estar deponiendo bajo juramento, que además el Acusado, es un hombre que vive pendiente de sus hijos; el Testimonio de la presente Testigo se limito a las buenas referencias del Acusado, pero no a los hechos en relación al delito de Secuestro en Grado de Cooperador inmediato, que se desarrolla en Sala de debate, por ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, desestima el presente testimonio presentado y ofertado por el Ministerio Público; por no aportar elemento alguno en búsqueda de la verdad en el presente debate oral y público.
4.- Declaración rendida por el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXX: Sin Juramento alguno depone acompañado de su padre: XXXXXXXXXXXXXX, Victima, de apenas XXX (XX), años de edad, junto a su mencionado padre y su tío: XXXXXXXXXXXXXXX, hoy occiso, narra de manera pausada y con plena seguridad, de cómo en la noche de los hechos, a la salida del trabajo; recuerda el Tribunal Unipersonal, que la Familia GOMEZ, son de origen Portugués, y durante muchas décadas, han dedicado esfuerzo, trabajo y confianza en el Estado Miranda, representando ser un grupo Familiar, respetable en la Extensión Barlovento; recapitulando, por parte del Tribunal, el niño en mención, narra de cómo fueron interceptados por sujetos armados, con características de policías, a bordo de una moto y un carro, los mandaron a bajar, llevándose bajo amenaza a su Tío: XXXXXXXXXXXXX, a bordo de su propio vehículo, mientras que a este niño y Victima se lo llevan en compañía de su padre: XXXXXXXXXXXXXX, a bordo del vehículo de los secuestradores, de color blanco, trasladándolos a una zona montañosa cercana al lugar de la captura, señalando como diez (10), horas por un camino de tenia y por agua, por el riachuelo para no dejar huellas, durmiendo en una hamaca, esa noche, cambiando en varias oportunidades de lugar, dentro de la montaña, que transcurridas las semanas, soltaron a su padre para que agilizara el dinero del rescate y una noche golpearon a su Tío, hoy occiso, al niño también, visto que el padre de este niño y Victima, no traía el dinero; posteriormente se lo llevaron , al Tío: XXXXXXXXX, y de ahí, no lo vio más, dejándolo posteriormente solo, sin comida y amarrado con cadenas, transcurriendo cinco (05), días hasta su rescate por la policía; aclaró en Sala, este niño y Victima, que los seis (06), u ocho (08), sujetos que los custodiaron en la montaña, no eran los mismos que los capturaron requiriéndoles la cantidad de tres millardos, por el rescate; todo este Testimonio, además de lo impactante con respecto al relato del niño y Victima en cuanto a las condiciones, durantes varias semanas, comiendo muy poco, durmiendo en un CAMBUCHE, improvisado, encadenado y con muchas y en exceso picadas de zancudos, propios de la montaña, casi al intemperie; llamaba la atención de todos los presentes en Sala de debate oral y público; todo este Testimonio se corresponde lógica y armoniosamente con lo depuesto anteriormente en Sala, por la Victima: XXXXXXXXXXXXXX, padre del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXX; incluso, a interrogantes planteadas a la Victima en Sala, al respecto si se encontraba alguien en Sala de Juicio, que haya estado presente, incluso atendiendo a la presencia del Acusado: RENGIFO YANEZ, y después de mirar a todos los presentes en Sala, mirada peculiar y detallada, característica del niño, en como dirigió la mirada de lado a lado y al Acusado, esperando todos los presentes su respuesta, la misma fue negativamente, aclarando al igual que su padre, al final de su Testimonial, que no se encontraba ninguna persona relacionada con los hechos que nos ocupan, en ese día en Sala; por ello se valora y estima el presente Testimonio por parte del Tribunal Unipersonal.
5.- Experto: USECHE CASTRO YESID, portador de la Cédula de Identidad N° V.• 17.299.511: Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica Acta policial de fechas: 15 y 19 de Diciembre de 2005, incursas a los folios: 59 al 62 y 74 , 75, de la Primera Pieza; relato el Funcionario investigador, de cómo trasladándose en compañía de una Comisión policial, integrada por varios Funcionarios, se trasladaron a ubicar a un sujeto, identificado como: VICTOR MATA, en el Barrio LOS HILOS, de la Población de Caucagua, y al ubicar la vivienda del mismo y tocar la puerta, fueron recibidos al intentar entrar, con un disparo de escopeta, realizado por el ciudadano: VICTOR MATA, alías EL VITICO, relacionado en las investigaciones con el presente Secuestro; hiriendo a el Inspector, y finalmente él también resultó herido, entiéndase el mencionado: VITICO, procediendo la Comisión policial en dividirse en tres (03), comisiones, dos (02), en los distintos traslados de los heridos y una (01), Comisión que permanece en el lugar; y relato en ratificación de las Actas, hoy pruebas documentales que, en el traslado del herido Imputado: VICTOR MATA, este revelo que, había disparado contra la Comisión, pensando que eran LOS COLOMBIANOS, que lo contrataron para cuidar a dos (02), Portugueses y a un niño y como él había dejado de cuidarlos y se había llevado la escopeta, por ello pensó que eran LOS COLOMBIANOS, que venían a matarlo; bajo tal información y el señalamiento del VITICO, a otro sujeto denominado: NÉSTOR, la Comisión, paso a ubicar a este otro implicado, a quién una vez capturado se le decomisa otra escopeta con las mismas características de ese tipo vigilante de color plateada y este último sujeto: NÉSTOR, señalo a la Comisión policial la casa de ANTONIO, hoy aquí el Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, siendo capturado a los días, este Acusado, quién nos dirigió al lugar del rescate del niño, en la montaña y a que él, le llevaba la comida; a interrogantes de Las Partes, a este Funcionario actuante, el mismo explicó, que estuvo presente en la captura del hoy Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, y que la información la aportó el Acusado a sus jefes y no directamente a él, o que allá estado presente al momento de suministrar información el Acusado, en torno al paradero de la Victima y niño: XXXXXXXXXXXXXXXX, que la Comisión policial con integrantes promedio de veinte (20), Funcionarios Pesquisas, recibían información del Comisario: WILLIAMS DÍAZ, entre otros jefes, señalando que estaban en compañía del Acusado, al encontrar la ubicación del niño, en la montaña, cercano a la carretera vía Caucagua Tacarigua, pero la responsabilidad del Acusado en torno al señalamiento de ser la persona que llevaba la comida al grupo de Secuestradores y Secuestrados, no ha sido certera en su afirmación por las Victimas: XXXXXXXXXXXXXXX, (Padre), y su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales referencialmente, manifestaron en Sala, que su conocimiento en cuanto a la participación del Acusado, hoy aquí en Sala, es por la VERSIÓN POLICIAL, pero ellos, ninguno de los dos (02), nunca vieron al Acusado, al momento de su captación por manos del primer grupo de Secuestradores, ni por el segundo grupo, a cargo de la custodia de ellos en la montaña, solamente saben lo que les informo la Comisión Policial; sin embargo, el presente Funcionario: USECHE CASTRO YESID, en su VERSIÓN POLICIAL, ratificas las Actas, suscritas, conduciendo muy bien en su relato a los presentes y al Tribunal, sin embargo al momento de responder a las distintas interrogantes, explico sobre la detención del Acusado, de cómo los acompañó en el rescate del niño cautivo, pero explica, igualmente que nunca el Acusado, le notifico a él, conocimiento alguno de la ubicación del niño, sino, sus jefes, los Comisarios, los cuales le ordenaron a ellos, a donde se dirigirían y estando en el lugar, gritaban al niño, consiguiéndolo en los alrededores del sitio; pero quienes hablaron con el Acusado, directamente fueron los Comisarios Jefes; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, recuerda que en el presente razonamiento y fundamentacion a la presente Sentencia, se esta analizando primeramente cada medio probatorio que se ira analizando y tomando con cada uno de los diferentes medios, cronológicamente en el orden de la reproducción en Sala de Juicio, de los mismo; por ello este Tribunal Juzgador, estima y valora la presente ratificación.
6.- Experto: RAMIREZ SANTANA RUBEN DARIO, portador de la Cédula de Identidad N°• V.- 13.893.998: Detective del prestigioso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Sala, se corresponde Lógica y armoniosamente a la rendida por el anterior Funcionario: USECHE CASTRO YESID, no estuvo presente al momento de la detención del Acusado, pero si, participo en el procedimiento en la casa del VITICO: VICTOR MATA, al momento del enfrentamiento narró desde el inicio sobre las llamadas de los plagiarios en la solicitud del dinero a las Victimas; narro de cómo una vez capturado el Acusado, se internaron en la montaña detrás de unos galpones en la carretera y ubicaron al niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalo que los hoy fallecidos: NÉSTOR RIVAS, y VICTOR MATA, cuidaban a las Victimas, y que el Acusado los guió al sitio de ubicación del niño, y especifico a las interrogantes planteadas por la representación Fiscal, que ellos nunca recibieron información del Acusado, ya que él, hablaba era con los jefes, refiriéndose a los Comisarios; aclarando el Tribunal que la presente narración, corresponde adecuadamente con el relato y ratificación del Funcionario: USECHE CASTRO YESID, incluso en lo atinente a que el Acusado, le suministró la información en la ubicación del niño secuestrado, fue a los JEFES; estimando y valorando la presente Testimonial, por parte del Tribunal Unipersonal.
7.- Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX, portador de la Cédula de Identidad N°• V.• XXXXXXXXX: Victima, ya que es el hermano del occiso: XXXXXXXXX, y de: XXXXXXXXXXXXXXXXX, y Tío del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, relata mucho más ampliamente que sus familiares, los aspectos alrededor, a la negociación que él, sostiene telefónicamente con los Secuestradores y su correspondiente enlace, entre la Familia Gómez y los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión; relata de cómo fue notificado por teléfono el día 18 ó 19 de Noviembre, como a las 11 de la noche, del Secuestro de sus familiares y creyó que era alguien jugándole una broma, pero luego volvieron a llamar y ya a la 3 o 4 de la mañana pedían los Secuestradores negociar con él; relató de cómo paso 28 días de trauma, solicitándole la suma de tres millardos; considerando él, que los Secuestradores eran personas conocidas, ya que sabían muy bien la vida de la Familia, tratando él de negociar a 600 ó 700 millones de Bolívares; los negociadores, señalo, tenían acento CALICHE; narró de cómo intento en varias oportunidades de entregar la cantidad cuantiosa de dinero, pero no se concretó, y señaló, que en una de las oportunidades cerca de Caucagua, vio al Acusado, haciéndole señas que siguiera y no se detuviera en la marcha del vehículo en que se transportaba, mientras otro sujeto se metía al monte; esta haber estado a la orilla de la carretera el Acusado, al momento de pasar en un vehículo esta Victima: XXXXXXXXXXXXXX, señalándole con la mano que siguiera adelante al momento de llevar finalmente el dinero para la liberación de sus familiares; todo ello sucedió como a las 4 de la tarde y luego lo siguieron llamándolo por teléfono para que pasara como a las 7 y media de la noche, indicándole que pasara por la carretera y lanzara la bolsa con el dinero al monte, lo cual le dio miedo por la hora de la noche y por no perder el dinero; ya que le advirtieron que de perderse, tendrán que pagarlo nuevamente; relató el Testigo con Cualidad de Victima, sobre la segunda oportunidad para entregar el dinero, en la vía de Santa Teresa del Tuy a Charallave, le dio miedo y se retiró, visto que lo enviaban de un lugar a otro, de un Centro Comercial a un basurero, en horas de la noche era muy riesgoso; relató de cómo soltaron a su hermano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y llegó la tercera oportunidad en la vía del Parque Nacional Guatopo hacia Charallave, donde igualmente a las dos (02), oportunidades anteriores, se veía de noche y no había garantías, señaló este Testigo y Victima, en Sala de Juicio; conllevando al lamentable e injusto resultado con la muerte de la Victima: XXXXXXXXXXXXXXX, como se evidencia científicamente, demostrado en debate oral y público en la ratificación del Acta del Levantamiento del cadáver de fecha: 19-06-2005, incluido en el folio 93 de la pieza 1 del expediente en mención; y suscrito por el Experto: COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE; agregó también el Testigo y Victima: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que los secuestradores lo llaman dos veces diarias a las tres de la tarde y de siete a ocho de la noche siempre amenazándolo y pidiéndole el dinero, en todas las llamadas era una voz de sexo masculino y siempre era la misma persona especificando que era la misma voz; finalmente aclaro que el monto acordado para el rescate fue: Setecientos cincuenta millones de bolívares, ya que, en la tercera oportunidad acordada para la entrega frustrada, los secuestradores le habían aumentado cincuenta millones de bolívares; que él consideraba que estos secuestradores no eran colombianos sino que se hacían pasar por colombianos; ilustro en cuanto a detalles de la negociación con los secuestradores para el rescate de su hermano: XXXXXXXXXX, que en la primera oportunidad para la entrega del dinero le dejaron una video cinta la cual fue ubicada dentro de un vehículo abandonado y vino con fallas porque finalmente no tenia nada grabado, mientras que, en la segunda oportunidad para la entrega del dinero en ocasión de la liberación de la victima: XXXXXXXXXXXX, le dejaron otra video cinta como fe de vida, donde aparecían sus tres familiares; ratificó en sala de audiencia que el Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, estaba involucrado con el Secuestro junto con los ciudadanos: VICTOR MATA Y NESTOR RIVAS, este Testigo y Víctima afirma en Sala de Juicio que, el ciudadano: LUIS YANEZ, era quien ayudaba económicamente al Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, financiando la operación del Secuestro; el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, aclara en esta Sentencia que el ciudadano en mención: VICENTE RENGINFO YANEZ, se encuentra presente en el público asistente y es hermano del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, ratifica en sala que el Acusado, en la oportunidad del primer intento a la entrega del dinero para la liberación del hoy Occiso, se encontraba con una gorra puesta y con un machete en la mano a un lado de la carretera le indicaba que siguiera, que continuara; finalmente el a la última llamada por parte de los secuestradores al ver frustrados sus distintos intentos en recibir el dinero le manifestaron telefónicamente: " ... valla a recoger su gallo muerto ... "; prosiguió el testigo y víctima: XXXXXXXXXXXXXX, que en el pueblo de Caucagua se corria un chisme en cuanto que el Acusado, iba a cobrar la cantidad de Treinta millones de bolívares por su participación; a interrogantes plateadas por la defensa este Testigo y Víctima, contradictoriamente respondió entre otras cosas, que al momento que ya a mencionado tanto de primer intento de entrega del dinero del rescate y vio al Acusado con una gorra puesta y con un machetee diciéndole que siguiera, NO LO RECONOCIO, sólo después cuando volvió a verlo es que recordó y lo conoció, especifica que quien le da la información en relación de la cantidad de treinta millones de bolívares que cobraría el Acusado por su participación fue el Ingeniero Municipal de la Alcaldía Del Municipio Acevedo, que a su vez le manifestó que se lo había dicho la secretaria, que a su vez se lo habían dicho a ella y por ello, considera este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que dichas aseveraciones por parte de este Testigo y Víctima, no fueron confirmadas por ningún otro medio de prueba, a demás de ser contradictorios, ya que, también agregó: " ... puede ser casualidad pero estaba el Acusado, lo vi pero no sabía quien era ... "; señalamientos estos en aplicación de la Sana Critica de este Tribunal, subjetivas y respetables ante todo el trauma y dolor que embarga a la Víctima, en esta declaración, no pudiendo en particular a este señalamiento, ser estimado y valorado por este Tribunal, ya que, se recuerda que los señalamientos en la versión policial tratan en relación a la participación del Acusado como persona que llevaba la comida al campamento improvisado donde se mantuvo en cautiverio a las Víctimas; sin embargo este Tribunal estima y valora parcialmente el presente testimonio en cuanto a todo los demás aportes relacionados con la presente causa Penal.
8.- Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la Cédula de Identidad N°• XXXXXXXXXXXX: hermano mayor de la Familia Gómez, con cualidad de Víctima, corrobora las mismas circunstancias señaladas por su hermano: XXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuanto a que recibió llamada telefónica en el día 17-11-2005, por un sujeto que se identificó como integrante de la GUERRILLA COLOMBIANA, informándole que tenían a sus tres familiares secuestrados y debían de pagar la cantidad de Tres Millardos de Bolívares para su rescate y de no hacerlo en las próximas 48 horas los matarían, relato, que a los días volvieron llamar y el informo que no tenían esa cantidad de dinero, expresándole y amenazándole los Secuestradores que de no conseguir el dinero, iban aplicar a unos de sus familiares y se lo llevarían en una bolsa negra que este sujeto que llamo tenía acento Colombiano o Andino y el les indicó que su hermano: XXXXXXXXXXXXXX se encargaría de la negociación; la presente declaración se estima y valora por corresponderse con los otros medios probatorios reproducidos en sala de Debate Oral, no habiendo ningún señalamiento en este caso en contra del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, aclarando lo breve de la intervención de la Victima, presente, el cual estuvo en todo momento a lo largo del presente debate oral y público en Sala.
9- Ciudadano: BLANCO BLANCO EDGAR ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.905.665: Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística comparece a ratificar el Acta policial de fecha 15-12-2005, relata en Sala la misma versión de sus compañeros: USECHE CASTRO YESID y RAMIREZ SANTANA RUBEN DARIO, en cuanto al enfrentamiento sostenido en la vivienda de VICTOR MATA, alias VITICO, relató todo lo concerniente al traslado de los heridos, ellos: VICTOR MATA y el INSPECTOR: RAMIRO LABRADOR, de cómo choco contra un autobús la unidad y se apago la misma prendiendo la camioneta posteriormente y llevándolo al Hospital de Caucagua y Luego a la clínica Vista Alegre, quedándose el resto de la comisión en dicha población, tres o cuatros días después se tiene conocimiento de que un señor le llevaba la comida a los secuestrados estando presente este Funcionario al momento de la ubicación del niño, el cual se encontraba encadenado de un cambuche improvisado, y llamativamente picado de zancudos, ubicándose otros elementos de interés criminalísticos como una bombona de gas entre otros aspectos, este funcionario ratifica que el Acusado, era el que le llevaba la comida al grupo al sitio de ubicaci6n del niño; preguntas presentadas por la defensa, aclara que la información se la da el Acusado a otros integrantes de la comisión y refiere que días antes de la captura del acusado el también implicado y hoy fallecido: NESTOR KEY RIVAS, les informo el lugar donde se encontraba las victimas; valorando y estimando el Tribunal el anterior testimonio y ratificación, evidenciándose nuevamente la información referencial en cuanto a la confesión del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, pero no verificada y presenciada la información dada por el Acusado de manera directa a este Funcionario.
10.- Funcionario: GRANADOS CASIMIRO ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N°• V.- 9.935.185: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, señala en Sala y ratifica el acta policial de fecha: 15-12-2005, al folio 6 de la Pieza 1, en cuanto a las ordenes u1struidas por Comisario: EFREN MARIN, posteriormente acudi6 al sitio, ya sucedido el enfrentamiento en la casa de: VICTOR MATA, y narra en sala que el día 15-12-2005, estuvieron en la casa del Acusado, y no se encontraba, pero que posteriormente en fecha 19-12 se traslado con la comisión policial y el Acusado al sitio cercano de donde se ubico al niño, ya que éste funcionario particip6 en su búsqueda pero no logro ver al niño; participo en la detenci6n de: NESTOR KEY RIVAS, a quien se le incauto una escopeta; la informaci6n la suministro el Acusado a los Jefes, Comisarios: EFREN MARIN Y WILLIAMS DIAZ que eran los encargados de entrevistarse con el Acusado y nos ordenaban a nosotros el a cumplir, en todo momento el Acusado estuvo con el Comisario: WILLIAMS DIAZ, sin embargo contradictoriamente observa el tribunal que a preguntas del Ministerio Público, respondió que el sitio de ubicación del niño era como a quinientos metros o un kilómetro de donde esta la chivera mientras que los demás funcionarios han manifestado que el lugar en la zona boscosa era mucho más distante de la Carretera; manifestando entre otras cosas a preguntas de la Fiscal, que tenia entendido que el Acusado era quien le llevaba la comida al campamento de los Secuestradores, observando y apreciando este Tribunal segundo en Funciones de Juicio que el señalamiento sobre el conocimiento del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, fue dado a los Jefes Comisarios: EFREN MARIN Y WILLIAMS DIAS, y no de manera directa al presente funcionario ratificante: GRANADOS CASIMIRO ANTONIO, como también el dicho de los funcionarios: USECHE CASTRO YESID, RAMIREZ SANTANA RUBEN DARIO y BLANCO BLANCO EDGAR ANTONIO, los cuales concuerdan en afirmar que conocen de la participación del Acusado, porque confeso a los Jefes los Comisarios: EFREN MARIN Y WILLIAMS DIAS.
11.-Ciudadano: CARIAS MENDOZA JESUS ANTONIO, portador de la cédula de Identidad N°• V.• 10.286.451: Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al igual que los Funcionarios en mención anteriormente ratifica acta policial 15-12-2005 al folio 6 de la pieza 1, participando en el enfrentamiento en la casa de: VICTOR MATA, y donde resulta herido el Inspector RAMIRO LABRADOR, participa en el traslado de VICTOR MATA, Y en dicho traslado, colabora con la comisión policial y señala a: NESTOR KEY RIVAS, señalando además, en relación a unos colombianos que provenían de Maracaibo o del Táchira, que tubo conocimiento que el Acusado, era uno de los integrantes del grupo o banda de Secuestradores y que el monto a cobrar era 50 millones de Bolívares, aclarando no haber sostenido nunca entrevista, ni haber participado en la detención del Acusado; todo ello a respuestas de las interrogantes planteadas por la Representación del Ministerio Público, responde a las interrogantes de la Defensa. En cuanto a que el Acusado es detenido tres o cuatro días después de la detención de: NESTOR KEY RIVAS, ratificó que se encontraron elementos de interés criminalistico en el sitio de liberación del niño y Víctima: XXXXXXXXXXXXXXXXX, tales como: unas bolsas plásticas, un mecate, unas ollas una harina pan, una cadena unos sacos, su declaración se corresponde con la rendida por sus compañeros: USECHE CASTRO YESID, RAMIREZ SANTANA RUBEN DARIO, BLANCO BLANCO EDGAR ANTONIO Y GRANADOS CASIMIRO ANTONIO, señalando que quien sostuvo la entrevista con el Acusado al momento de dar la información fue el Comisario: WILLIAMS DIAZ, estimando y valorando este Tribunal Unipersonal la presente ratificación.
12.- Ciudadano: ALVAREZ REYES ELYS AMILCAR, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 10.799.431: Testigo ofertado por el Ministerio Público manifiesta en Sala que tenía un taxi marca Malibú bastante viejo, manifiesta haberle realizado en varias oportunidades el servicio de traslado a un sujeto que le decían el pollo Lisandro que vivía en el barrio Andrés Eloy Blanco, en una primera oportunidad a la encrucijada de Caucagua para comprar un pollo, llamándome por teléfono, en una segunda oportunidad a la bomba de gasolina la Grinco, acompañado de dos personas de tes morena, en la tercera oportunidad a un sector denominado los hilos donde se bajo uno de los señores de tes morena y le pidieron que los llevara a Santa Teresa del Tuy negándose el mismo y ofreciéndole llevado al pueblo con otro taxista amigo de él quien finalmente los llevo ya que el carro de este Testigo: ALVAREZ REYES ELYS AMILCAR, era muy viejo y no cumplía las condiciones para un largo viaje señalando el testigo al referirse a su carro como un: PEROLITO, destaca el Testigo que los otros dos (02) hombres de tes morena se llamaban por los nombres de: CAMILO O ANDRES y ROBERTO y que su acento de voz o dialecto era gocho o colombiano, ratificando este Testigo el acta de entrevista de fecha. 28-01-2006, a los folios 233 al 235, de la Pieza I; aclarando este Testigo, conocer solamente de vista y no de trato al sujeto denominado como: EL POLLO, y solamente tuvo conocimiento que estos sujetos de acento colombiano, estaban relacionado con el Secuestro, mucho después a lo relatado; manifestó en Sala a las interrogantes planteadas por la Defensa, que sí, conoce, al Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, pero que nunca le ha prestado el servicio ni lo vio con los colombianos; observa el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que a pesar que este Testigo menciona a los sujetos denominados como: EL POLLO, LISANDRO, CAMILO, ANDRES y ROBERTO, pero que estos distintos nombres utilizados eran aproximadamente tres (03) sujetos de tes morena con acento colombiano y relacionados con el Secuestro, nunca se practicó, diligencia alguna para ubicados y capturarlos a pesar que se corresponde esta versión y los lugares señalados por el Testigo: ALVAREZ REYES ELYS AMILCAR, con los Testimonios de las víctimas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuanto a las oportunidades tres (03) de ellas en los mismos lugares señalados para el cobro del dinero del rescate y liberación de la Victima y el tono o acento gocho o colombiano de los secuestradores; limitándose la comisión policial a la captura de Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, y no a la captura de estos sujetos en mención los cuales por lo menos el denominado: EL POLLO, vivía en el Barrio: Andrés Eloy Blanco, denominado: Ciudad Tablita; estimando y valorando el presente testimonio por parte de este Tribunal Unipersonal.
14.- Funcionario: MORALES LONGA RUBEN JOSE, portador de la Cédula de Identidad N°• V.- 14.666.292: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U., es quién practica el Reconocimiento Técnico No.- 083 de fecha 19 de Diciembre de 2005, relacionada con los objetos recuperados en la zona montañosa y lugar de rescate por parte de los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Anti-Secuestro y Extorsión; concurriendo el Técnico a ratificar el Reconocimiento, manifestando y enunciando cada uno de los objetos, explicando el uso y el estado de cada uno de ellos, explicando a todos en Sala, que esa era la naturaleza del Reconocimiento Técnico; sin embargo se deja constancia en relación que la presente prueba documental, llámese el Reconocimiento Técnico, al momento de exhibir y poner de vista y manifiesto la presente prueba, el caso es que, la prueba no se encontraba integrada ni agregada al Expediente en cuestión, y la representación Fiscal, consigno en Sala, la prueba en mención, representando ser una violación al Principio de la Igualdad de las Partes, por cuanto en la Fase Intermedia, en cumplimiento a las formalidades en los escritos de cargas y facultades de las Partes, donde las pruebas ofertadas, deban consignarse, de manera de permitir a la otra Parte, la posibilidad del estudio de las pruebas ofertadas por cada uno de ellos (Las partes), y así, poder oponerse a ellas, si fuere el caso o sencillamente conocer el acervo probatorio, de no ser así, las mismas deban consignarse a más tardar en la celebración de la Audiencia Preliminar, dichas pruebas para ser reproducidas en la siguiente Fase, la que hoy nos ocupe, Juicio, y pretender que transcurrido meses y más de un año, sin constar e integral dicha prueba Documental el Expediente, representa ser una violación de los Principios fundamentales del Proceso y Sistema Acusatorio; por ello esta Prueba será desestimada y no valorada, por no haber sido consignada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
15.- Funcionario: GONZALEZ SERGIO OLIVO, portador de la Cédula de Identidad N°• V.• 6.591.322: Sub Comisario, Jefe actualmente de la División Anti Secuestro y Extorsión, suscribió el Acta policial de fecha15 de Diciembre de 2005, a los Folios 6 al 10 Y de fecha 19 de Diciembre de 2005, a los Folios 90 y 91, todos de la Pieza I, la versión narrada por el alto Funcionario, corresponde al Acta policial, llámese en la secuencia la versión policial, narrada en Sala por los Funcionarios: USECHE CASTRO YESID, RAMIREZ SANTANA RUBEN, llevados a adelante en este circuito y extensión Judicial, por parte de algunos funcionarios del Ministerio Público; lo cual respetuosamente considera el Tribunal Unipersonal deba aclararse y orientarse sobre tal situación por parte de la Alzada al momento de la Resolución de los Recursos Ordinarios correspondientes en cado caso.
16.- El Detective JHONNY GONZALEZ, suscribe el fecha 19-12-2005 el levantamiento del cadáver de la Victima: XXXXXXXXXXX, describiendo el sitio de suceso, como una zona montañosa y por ende un sitio de suceso abierto y encontrando el cadáver en posición montañosa en alto grado de descomposición; siendo trasladado a la Medicatura Forense, correspondiente, visto el estado de descomposición; por lo que se estima y valora el presente Testimonio de funcionario en mención, con Carácter técnico.
17.- Funcionario: DIAZ CAMACHO WILLIAMS ARGENIS, portador de la Cédula de Identidad N°• V.• 8.754.079: este Comisario con veinte y cinco años de antigüedad en el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística en compañía del también Comisario EFREMN MARIN, comandaron las acciones y distintas comisiones relacionadas con el secuestro de los tres (03) de la Familia Gómez, correspondiéndose armoniosamente su relato con la ya reproducido testimonios de los funcionarios: USECHE CASTRO YESID, RAMIREZ SANT ANA RUBEN DARIO, BLANCO BLANCO EDGAR ANTONIO; ANZOLA MEDINA GONZALO ELÍAS, GRANADOS CASIMIRO; CARIAS MENDOZA JESUS ANTONIO; GONZALEZ SERGIO OLIVO; ANZOLA MEDINA GONZALO ELÍAS, en cuanto al enfrentamiento en la casa de: VICTOR MATA, al igual que con el Inspector Labrador, y con la captura de: NESTOR KEY RIVAS, y por ende con el rescate del niño y Víctima: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal segundo en Funciones de Juicio, en la Aplicación de su sana critica en el presente razonamiento en relación a los señalamientos de los reproducidos testimonios por los funcionarios integrantes de la División Anti-Secuestro y Extorsión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos coinciden en que el Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO y ANEZ, fue quien suministro la información sobre el paradero del niño y Victima: XXXXXXXXXXXXXXX, señalando cada uno de estos funcionarios, que el Acusado, los acompaño hasta un lugar cercano en donde fue ubicado el niño; y a las interrogantes de las partes planteadas a cada uno de los funcionarios sobre quien había recibido por parte del Acusado: XXXXXXXXXXXXXXX, la información en referencia a la ubicación del niño y víctima, todos coincidieron en señalar que cumplían ordenes e instrucciones de trasladarse al sitio donde ubicaron final y felizmente al niño y víctima: por parte del Comisario: DIAZ CAMACHO WILLIAMS ARGENIS por eso considera este Tribunal Unipersonal la importancia de la comparecencia del comisario: EFRÉN MARIN, el cual a pesar de todo as las diligencias agotadas por el Tribunal no concurrió a esta sala, sin embargo si lo hizo el Comisario: WILLIAMS DIAZ, manifestando y aclarando entre otras cosas que el se encargo el ciudadano: NESTOR KEY RIVAS, y que los llevo a una chivera en el sector los Conucos cerca de la lagunita que era la vía por donde él transitaba para cuidar a las víctimas en la zona montañosa, no ubicando en esa ocasión al niño y víctima recordando el tribunal que el ciudadano: NESTOR KEY RIBAS, fue capturado con cuatro días de anticipación de la captura d acusado, y aclara el Comisario: WILLIAMS DIAZ, que una vez capturado el ciudadano: NESTOR KEY RIBAS le indico la entrada a la altura de la carretera detrás de la chivera como el lugar para que ubicaran al niño, ubicado días después en un recorridos por el lugar señalado por: NESTOR KEY RIBAS, Y en esa ocasión los acompaño el Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, aclara este Tribunal Segundo de Juicio que toda la versión policial inicialmente señalaba al Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, como la persona que traslado a la comisión policial al lugar donde se encontraba el niño: XXXXXXXXXXXXXXX, y que en los cumplían ordenes del Comisario William Díaz que fue el que se entrevisto en todo momento con el Acusado, y una vez que comparece el Comisario en Mención Jefe de la Comisión, sorprende a todos los presentes afirmando que ciertamente al día que rescataron al niño secuestrado, por la ubicación del lugar la había suministrado días antes el ciudadano: NESTOR KEY RIBAS, al momento de su actuación, por ello es que concuerda ahora que los Funcionarios Explican, que el Acusado los condujo al lugar donde estaba el niño pero a su vez señalan que llegaron a determinado sitio y el Acusado Silvaba y ellos le gritaban al niño, hasta que el mismo respondió en los alrededores de donde se encontraban esparcidos los funcionarios y lo encontraron encadenado y ll8111ativamente picados por los zancudos, pero se aclara que el Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, no llego ni los oriento exactamente donde se encontraba el niño, sino a las proximidades del lugar y bajo el rastreo de los funcionarios en el lugar lo ubicaron aclarando el Comisario WILLIAN DÍAZ, que el conocimiento que el tubo de ese sitio le fue suministrada por el ciudadano: NESTOR KEY RIVAS. Así, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, observa que el Grado de COOPERADOR INMEDIATO, requiere del Sujeto activo, una participación indispensable para la consumación del Delito, de tal manera que de no presente se esta Acción, el Delito no pudiera cometerse; la participación en necesaria; que en la presente Causa se le atribuye tal cooperación al delito de SECUESTRO; de manera que en la aplicación de la Sana Critica, por parte del Tribunal este Juzgador, considera que se ha demostrado suficientemente el SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, de la Victima: XXXXXXXXXX, más no, existen plurales y fundados medios probatorios reproducidos en debate oral y público que puedan demostrar sin duda alguna, la participación del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, por cuanto solamente existe la versión policial, la cual este Tribunal, ofrece sus respetos al esfuerzo de los pesquisas actuantes, los cuales en su perseverante labor, lograron la liberación del niño: XXXXXXXXXXXXXXX, la Victima, al igual que su entorno familiar y en general toda la población de la República Bolivariana de Venezuela, que nos convertimos en Victima, en nuestra tranquilidad y paz ciudadana, cuando se cometen hechos grotescos, como el presente; sin embargo dicha VERSIÓN POLICIAL, aportada por todos los Funcionarios actuantes, manifiestan en Sala de debate oral y público, que fueron conducidos por el Acusado, hasta una zona boscosa, a la altura de las chiveras en la carretera Caucagua Tacarigua, y ciertamente se demuestra que el Acusado fue conducido por la Comisión hasta el sitio cercano al lugar exacto de la ubicación del niño y Victima: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incluso que el mismo silbaba, para avisar su presencia; sin embargo observa el Tribunal en Funciones de Juicio, que todos señalan tal hecho con tanta certeza, pero al momento de preguntarles en relación de la información del lugar de ubicación del niño y Victima, todos estos Funcionarios respondieron que el Acusado, nunca les manifestó a ellos directamente tal hecho, sino, que recibieron ordenes de los Comisarios: EFREN MARÍN Y de "WILLIAMS DÍAZ, no compareciendo el primero de los Comisarios en mención, a pesar de los esfuerzos del Tribunal en hacer comparecer al mismo y una vez que depone en Sala el Comisario: "WILLIAMS DÍAZ, el mismo aclaró que, quién le dio la información en relación al sitio de ubicación del niño y del Secuestro de los hermanos: GOMEZ, lugar este del cautiverio, fue: NESTOR KEY RIBAS, incluso explico en Sala que este ciudadano, fue el que al momento de su captura los conduce al lugar montañoso detrás de una chivera, siendo infructuosa la búsqueda del niño secuestrado y cuatro (04), días posteriormente fue que detuvieron al Acusado, el cual fue interceptado al momento de trasladarse a la Fiscalía del :Ministerio Público, a entregarse, ya que, lo había requerido la autoridad en la persona de estos Funcionarios, en su vivienda, aclarando el Comisario: WILLIAMS DÍAZ, que al momento del traslado del herido e implicado: VICTOR MATA, al hospital, le informó a los Funcionarios sobre el paradero de: NESTOR KEY RIBAS y del hoy aquí Acusado, explicándoles que el primero de los señalados: VICTOR MATA, se encargaba del cuido de los Secuestrados con él, VICTOR MATA y el segundo el Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, de llevar la comida; toda esta información referencial y motivo de la VERSIÓN POLICIAL, pero no probado en Sala de Juicio en el desarrollo del mismo, además de la contradicción en dicha versión en relación a que la ubicación del lugar del rescate la dio el Acusado y refieren que la información la suministran los Comisarios: EFREN MARÍN Y WILLIAMS DÍAZ, aclarando a todos los presentes en Sala, este último, que quién le da la información fue: NESTOR KEY RIBAS, de manera que de este modo se desquebraja la versión policial en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado, dando paso a la duda yen relación a ello, el Tribunal cita la siguiente Doctrina: Este Tribunal Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio, ofrece sus respetos a las Victimas, la Familia GOMEZ, quienes con mucho esfuerzo y perseverancia, representan ser un ejemplo en la zona del eje de la Extensión Barlovento, por cuanto ofrecen a la población del lugar, plazas de trabajo y participan positivamente en el auge de la economía del Estado Miranda, siendo este el motivo lamentablemente del móvil del Secuestro y posterior muerte de la Victima: XXXXXXXXXX vista la imposibilidad de sus hermanos en entregar la cuantiosa suma de dinero exigida, siendo primeramente tres millardos de Bolívares, posteriormente estableciéndose la suma de setecientos millones de Bolívares y finalmente con el aumento de cincuenta millones de Bolívares, la suma de setecientos cincuenta millones de Bolívares; los cuales no fueron entregados a pesar de los reiterados intentos por parte de sus familiares, visto que se hacía de noche y no coincidieron los Secuestradores con los familiares en el pago del rescate; este Tribunal sin perder la objetividad e imparcialidad, comprende y lamenta la situación vivida y que siguen viviendo en su sufrimiento e incertidumbre de las Victimas en su componente familiar, sin embargo, demostrado como ha sido el cuerpo del Delito y en sí, el Secuestro e innecesaria muerte de la Victima, considera este Tribunal Unipersonal en aplicación de su Sana Critica, ya anteriormente razonada, que existen muchas dudas en relación a la responsabilidad del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, visto que, las Victimas, nunca lo vieron o escucharon en su tiempo de cautiverio en la montaña de Barlovento y la versión policial, respetable labor realizada por los pesquisas, no determina la responsabilidad del mismo y es finalmente contradictoria en sí misma, al afirmar todos la información que revelaría en Sala, el Comisario: WILLIAMS DÍAZ, lo cual finalmente no fue de la manera expresada en Sala por sus compañeros y vista la ausencia del Comisario: EFREN MARÍN, quienes fueron los que en todo momento tuvieron comunicación con el hoy aquí Acusado, al momento de su detención y entrevista; por ello se insta al Ministerio Público, en su representación, pueda proseguir con las investigaciones concerniente a determinar la responsabilidad de los autores del presente Delito, visto que, el mayor de estos Delitos que se comete en la IMPUNIDAD, contra la cual debemos todos de luchar sin descanso. Es menester señalar que al encontramos frente a esta escasez de elementos probatorios; como establece la Doctrina, con respecto a que: "Cuando la duda camina por los pasillos de la mente Judicial, no queda más camino que absolver" ... ; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, en los hechos que la representante del Ministerio Público, le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del Acusado: VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, titular de la cédula de identidad N°- V.¬3.660.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y agricultor, de 57 años de edad, Residenciado en: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, calle principal, Caucagua, CASA N° 1036-2, Municipio Acevedo, Estado Miranda, POR EL DELITO DE: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 460 numeral primero, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del CODIGO PENAL, solicitado en este mismo acto en base al Principio de buena fe resaltado en este mismo acto por la representante del Ministerio Público y por ende se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, desde esta misma sala, en tal sentido cesa sobre el mismo la medida preventiva judicial privativa de libertad que sobre el mismo actualmente pesa así como cualquier otra medida de coacción que igualmente sobre el mismo pese, por esta causa seguida en su contra, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva boleta de excarcelación dirigido al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I., RODEO II Y Policía Municipal de Zamora. Quedan las Panes (sic) notificadas del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal.
(…)
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre a la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley Decreta: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: VICENTE ANTONIO RENGIFO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad No- V.- 3.660.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y agricultor, de 57 años de edad, residenciado en: Barrio Andrés Eloy blanco, calle principal, Caucagua, casa N° 1036-2, municipio Acevedo, estado miranda, por el delito tipificado en el articulo 460 numeral primero, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del código penal, y por ende se decreta su libertad plena desde esta misma Sala, en tal sentido cesa sobre el mismo la medida preventiva judicial privativa de libertad que sobre el mismo actualmente pesa así como cualquier otra medida de coacción que igualmente sobre el mismo pese, por esta causa seguida en su contra, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal. en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva boleta de excarcelación dirigido al internado judicial Capital El Rodeo I. quedan las partes notificadas del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal.
V
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), la abogada YANNETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

PRIMERA DENUNCIA

Falta y Contradicción Manifiesta en La Motivación de La Sentencia

Sobre la base del articulo 452, ordinales 2° y 4° del código orgánico procesal penal, que establecen falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en segundo lugar, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por lo que argumenta que el Juez A quo señala que el Ministerio Público, a lo largo del juicio oral y público no pudo demostrar que el acusado VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, haya sido responsable de llevar la comida a un lugar montañoso donde mantuvieron en cautiverio a las victimas XXXXXXXXXXXXX, a su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX y a su tío XXXXXXXXXXXXX, este último asesinado y dejado en una zona boscosa del Parque Nacional Guatoco( Sic),…. Que en la Sentencia no se estableció lo que fue probado, solo se refiere a lo no probado. Asimismo establece que la recurrida expresa en el capitulo denominado los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que hace es un ensayo de apreciación y a valoración de pruebas, sin entenderse para cual situación los valora y para cual no, que no existe un análisis de cada prueba evacuada y muchos menos la debida comparación de un elemento con otras pruebas existentes en autos. Que no aprecio las declaraciones de los funcionarios expertos que fueron evacuados en el juicio oral y público, las experticias suscritas por ellos, las cuales fueron consignadas en ese momento por la representante del Ministerio público, por lo que vulnero también el derecho de la defensa, procediendo a desestimarla que el mismo suscribió y reconoció en su contenido y firma. De igual manera esgrime que el sentenciador actuó en franca violación al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° relativo la enunciación de los hechos y de las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por cuanto no señala las respectivas circunstancias que fueron objeto del mismo.
Igualmente argumentó la representante del Ministerio Público que la sentencia recurrida incurrió, en la violenta aplicación del contenido del artículo 364, ordinal 3° del código orgánico procesal penal, por cuanto se aprecia que en el capitulo correspondiente a DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, no se evidencia ni se desprende de manera alguna que el tribunal haya establecido en este capitulo, así como en ningún otro de la sentencia los hechos que dio por probados, es decir, lo que consideró demostrado en el juicio oral y público; al contrario, expone en la misma, lo que no pudo comprobar el Ministerio Público, violentando entonces, el dispositivo contenido en la mencionada norma.
La sentencia recurrida en el capítulo destinado a los fundamentos de hecho y de derecho, señala que fueron valoradas las declaraciones rendidas en sala tanto por los ciudadanos como los funcionarios promovidos en el Juicio Oral y Público. (….).
Estima que si el Juzgador hubiese analizado una por una las declaraciones de los funcionarios aprehensores, tanto los que intervinieron en las investigaciones iniciales así como la de los funcionarios actuantes en el rescate del niño plagiado, los que actuaron en la parte arriba del lugar en el cual fue encontrado y los que dieron con el hallazgo del mismo y las hubiese comparado con los dichos de las victimas, hubiese llegado a conclusiones muy lejanas a la de una sentencia absolutoria, pues resultaban concientes muchos aspectos por estos nombrados, como los señalados por los funcionarios, como era el hecho de que la persona que les llevaba la comida cuando se acercaba les silbaba o emitía sonidos parecidos a los de los pájaros, aspecto que algunos de ellos recordaron en la Sala y fue como el acusado VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, llevo a los funcionarios al lugar en el cual se encontraba el niño encadenado. Asimismo si hubiese analizado la declaración de el (sic) ciudadano De Ornelas, quien funge como familiar de las victimas y el cual estaba encargado de buscar la cantidad de dinero solicitada por los plagiarios, si hubiese valorado ese dicho para acreditar que el acusado VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, se encontraba presente en el en el lugar, en el cual le dijeron telefónicamente que debía dejar el dinero solicitado siendo reconocido por este en la sala de Juicio.

SE EVIDENCIA DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL CAPITULO DESTINADO A LAS PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESESTIMA: NO APRECIO LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARAIOS (sic) expertos que fueron evacuados en el juicio oral y publico COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE; JHONNY GONZALEZ; MENDEZ LANDAETA LUIS ARTURO; VIVAS SEQUERA HECTOR PASCUAL; QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, por cuanto, según lo allí expuesto, la prueba escrita, contentiva cada una en su caso, de las experticias por ellos suscritas, no se encontraban en el cuerpo vivo del expediente.

Que también incurrió en error el juzgador, cuando llamó al estrado a un experto que no estaba ofrecido por la defensa, pero tampoco por el Ministerio Público, como fue el testimonio de quintero HIDALGO JOSE GABRIEL. Por lo que señala que la sentencia no contiene un análisis detallado de las pruebas, presentadas en el juicio oral y público que además no existe la comparación de unas con otras por lo que a su juicio que al momento de decidir el Juzgador no existe un razonamiento lógico de las mismas, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no establece los hechos que configuran el cuerpo del delito, pero que tampoco establece como llega a la conclusión de la absolución del acusado VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ; que por ello es evidente el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicaron jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.

Segunda Denuncia:
Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de normas jurídicas
De la misma manera argumenta que el juzgador incurre en violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 365, segundo aparte, del Código Orgánico procesal penal, cuando pública la sentencia absolutoria, estando de reposo medico y existiendo para ese mismo momento, la figura de un juez suplente en tribunal donde se dicto el fallo recurrido abg. MARCO ANTONIO GARCIA, para el encargo de ese despacho.


PETITORIO

Por lo que solicita que el presente el recurso de apelación, se declare con lugar y, se declare nula la sentencia impugnada y en consecuencia se anule el juicio oral y público realizado en la causa por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, seguido en contra de VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83, ambos del código penal, modificado por esta fiscalía en el juicio oral y publico a la de COLABORADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el artículo 460, con las agravantes CONTENIDAS EN EL MISMO ARTÍCULO PARÁGRAFO SEGUNDOO Y PARTE FINAL DE LA MISMA AGRAVANTE, del Código Penal. Asimismo solicita que el identificado acusado sea puesto en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando realizo el Juicio Oral y Público, es decir privado de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho SIN SUN LEON, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, en la que solicita a esta Alzada que declare sin lugar y confirme la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
IV
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA en la que señala lo siguiente:

“….el Juez A quo señala que el Ministerio Público, a lo largo del juicio oral y público no pudo demostrar que el acusado VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, haya sido responsable de llevar la comida a un lugar montañoso donde mantuvieron en cautiverio a las victimas XXXXXXXXXXXXXX, a su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXX y a su tío XXXXXXXXXXX, este último asesinado y dejado en una zona boscosa del Parque Nacional Guatoco,…. Que en la Sentencia no se estableció lo que fue probado, solo se refiere a lo no probado. Asimismo establece que la recurrida expresa en el capitulo denominado los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que hace es un ensayo de apreciación y a valoración de pruebas, sin entenderse para cual situación los valora y para cual no, que no existe un análisis de cada prueba evacuada y muchos menos la debida comparación de un elemento con otras pruebas existentes en autos. Que no aprecio las declaraciones de los funcionarios expertos que fueron evacuados en el juicio oral y público, las experticias suscritas por ellos, las cuales fueron consignadas en ese momento por la representante del Ministerio Público, por lo que vulnero también el derecho de la defensa, procediendo a desestimarla que el mismo suscribió y reconoció en su contenido y firma. De igual manera esgrime que el sentenciador actuó en franca violación al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° relativo la enunciación de los hechos y de las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por cuanto no señala las respectivas circunstancias que fueron objeto del mismo.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones a los fines de evaluar lo denunciado por el recurrente en los alegatos expuestos, es de importancia observar lo siguiente:
Del procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Casación Civil”, nos enseña en cuanto a la motivación de un fallo:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley”.
Nuestro Máximo Tribunal sobre el análisis y comparación, en sentencia Nro. 1124, de fecha 08 de Agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn señaló lo siguiente:

“Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”.

Asimismo esta corte de apelaciones, de manera de ilustrar la motivación de la sentencia, invocamos lo que señaló la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.”

De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado al resolver el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada, constató que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no elaboró un análisis comparativo y razonado de todas las pruebas incorporadas al proceso en la Audiencia Preliminar, asimismo, en la motivación de la sentencia, no determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate, por no establecer una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, el tribunal A quo, por medio de un criterio que adolece de racional y jurídico estableció una norma jurídica aplicable al hecho desproporcional a los elementos de pruebas valorado en el debate así como se evidencia de los testigos MANUEL SANCHEZ, MOLLETON ROBINSON, CARLOS DUGARTE, OSCAR LEON, ELYS QUINTERO, YAJURE MONTOYA, PACHECO JONHATAN, EFREN MARIN, todos ellos promovidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal y no fueron valorados por el Sentenciador.

Estas circunstancias no fueron analizadas con las pruebas producidas en la fase del Juicio Oral y Público.

De igual manera, esta instancia Superior observa que el Juez de Juicio, incurrió en el vicio de la contradicción, por cuanto se puede apreciar en los folios 112 y 113, de la pieza IV de la presente causa, en el segmento de la desestimación de las pruebas por parte del tribunal unipersonal, de la sentencia recurrida, específicamente en el numeral 4, se desprende lo siguiente:

“… 4.- Funcionario: JHONNY GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.892.416, Detective y técnico, ratifica la Inspección Ocular No.- 2391, de fecha 19 de diciembre de 2005, la cual no se encuentra incorporado al Expediente y la representante Fiscal, facilita las copias de su expediente, sin embargo el Tribunal se pronuncio sobre la desestimación correspondiente de manera fundada…”

Asimismo, mas adelante en la sentencia recurrida, se pudo constatar en el folio 140, de la pieza IV de la presente causa, que el sentenciador valoró el testimonio de este mismo experto, incurriendo en una clara y manifiesta contradicción en la motiva de la sentencia recurrida violando el debido proceso, el derecho a la defensa; en este sentido es oportuno ilustrar en contenido de lo aquí mencionado:

“… El Detective JHONNY GONZALEZ, suscribe el fecha 19-12-2005 el levantamiento del cadáver de la víctima: XXXXXXXXXXXXXXXX, describiendo el sitio de suceso, como una zona montañosa y por ende un sitio de suceso abierto y encontrado el cadáver en posición mahometana en alto grado de descomposición; por lo que se estima y valora el presente Testimonio de funcionario en mención, con carácter técnico…”

Entendiéndose por contradicción de la sentencia: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.


En este sentido, cabe destacar lo que ha señalado el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: “…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.

Y el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”; De manera tal, que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, solamente puede ser argumentado y opuesto en contra de la misma sentencia, entendida ésta como el acto jurisdiccional a través del cual el estado aplica el derecho a un caso en concreto…’

Por tal motivo estima esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no expresó, en su fallo los elementos probatorios que lo llevaron a dictar su dispositiva, incurriendo en la contradicción de la sentencia, al no indicar por qué consideró, que estas testimoniales no eran importantes de valoración, de esta manera menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que esta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la primera denuncia y en consecuencia se Anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha veinte (20) de diciembre de 2007 y publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, numeral primero parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud del efecto de la nulidad que produce la declaratoria con lugar, de la presente denuncia, del presente recurso de apelación, se hace inoficioso pasar a resolver la segunda denuncia interpuesta por la recurrente. Así se decide.

En conclusión, observa esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público la profesional del Derecho, JANETH LEDEZMA; y ANULA la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 31 de enero de 2008 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor del ciudadano: VICENTE ANTONIO RENGIFO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.660.627, por el delito tipificado en el articulo 460 numeral primero, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto del que emitió el presente fallo hoy anulado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público la Profesional del derecho JANNETH LEDEZMA, SEGUNDO: SE ANULA la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 31 de enero de 2008 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor del ciudadano: VICENTE ANTONIO RENGIFO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.660.627, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, numeral primero parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por ende se decreta orden de aprehensión al acusado VICENTE ANTONIO RENGIFO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.660.627, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto del que emitió el presente fallo hoy anulado.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YANETH LEDEZMA.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese y publíquese y notifíquese. Remítase la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento a los fines de que sea distribuida a otro tribunal de juicio distinto del que emitió el fallo hoy anulado. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándose la correspondiente Boleta de Encarcelación al ciudadano VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación .-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



LA MAGISTRADA (PONENTE)


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO (INTEGRANTE)


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA







JLIV/LAGR/GH/dm
Causa Nº. 1A-s 7093-08