REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06/10/2009
199° y 150°
Causa Nº 1A- a 7550-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con respecto a los tres (03) imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en lo que respecta a los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 29 de septiembre de 2009 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 02 de septiembre del año 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: oídas como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora, que en las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucede la aprehensión del imputado de autos, que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mismo en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es Decretar la aprehensión del mencionado ciudadano, como una aprehensión en Flagaría (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precalifica el hecho imputados (sic) por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo para los ciudadanos VAAMONDE CARLOS JHONNY y GARCÍA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ejusdem. CUARTO: Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica (sic), en cuanto a que no se Decrete la aprehensión como Flagrante de los ciudadanos VAAMONDES (sic) VARGAS JHONNY ELEAZAR, titular de la cédula de identidad 14.037.738, REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, titular de la cédula de identidad 17.534.201 y GARCÍA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, titular de la cédula de identidad 17.908.622, así como que no se decrete la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, en cuanto a que se Decrete la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VAAMONDES (sic) VARGAS JHONNY ELEAZAR, titular de la cédula de identidad 14.037.738, REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, titular de la cédula de identidad 17.534.201 y GARCÍA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, titular de la cédula de identidad 17.908.622, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado (sic) a los actos del proceso. Pues (sic) a juicio de esta Juzgadora se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal…”
En esa misma fecha 02 de septiembre de 2009, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES publicó auto fundado de la decisión.
Por su parte, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ, en fecha 09 de septiembre de 2009, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión ut supra transcrita, el cual fundamentó en los términos siguientes:
“…Se basa la apelación, en referencia a los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUEZ, en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción:
Se realiza el presente procedimiento según se desprende del Acta Policial de fecha 01-09-2009,… (sic) siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche… se recibió una llamada por la central de transmisiones… indicando que en la calle Guaicaipuro varios sujetos estaban dentro de un local de comida china… los sujetos que mantenían a las personas y dueños del local sometidos con armas de fuego…’
Para el momento de la celebración de la audiencia oral por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no fue presentada experticia, avalúo o documento que demostrara primeramente, la existencia real de los objetos supuestamente robados, así mismo, tampoco existía experticia o reconocimiento a las armas supuestamente incautadas, no demostrándose su existencia real, ni testimonios que corroboraran que habían sido incautadas y en poder de quien o quienes a los fines de la demostración del presunto hecho punible.
Los Funcionarios Policiales solo (sic) realizan el procedimiento y la detención de los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUEZ, pero no fueron testigos presénciales de lo que realmente ocurrió en el local.
Cursa la declaración del ciudadano CARLOS RAMÓN CASTRO PÉREZ, el cual entre otras cosas en su declaración para nada señala que haya sido objeto de algún robo y mucho menos que lo hayan amenazado con arma de fuego…
El ciudadano LIANG RUNMING, señala unos hechos de unas características de unos sujetos, pero en autos no se evidencia que se trate de mis defendidos…
Considera la defensa que los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no se evidencia a ciencia cierta si las características dadas por las personas que presenciaron los hechos se refieren a mis asistidos los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUEZ, siendo estos elementos insuficientes de por sí, para determinar que los mismos fueron autores de los hechos… es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘fundados elementos de convicción’
En este sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente…
Señala el autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su texto ‘La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano’ en su página 36 y 37, lo siguiente…
CAPITULO III
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa hace las siguientes observaciones…
El Tribunal de Control al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, entre otras, calificación jurídica sustentada por el Representante del Ministerio Público, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mis defendidos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ, que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, los sujetos supuestamente autores de los hechos y los objetos robados fueron recuperados y estos no salieron de la esfera local donde supuestamente ocurrieron los hechos, ya que como se desprende la propia acta policial, la detención se produjo en el interior del local Buey Kina, ubicado en la calle Guaicaipuro…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Curto de Primera instancia en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace con base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 14 de septiembre de 2009, fue emplazado el Representante del Ministerio Público Dr. JUAN CANELÓN, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos Escrito de Contestación alguno por parte de la vindicta pública.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley, sólo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:
Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
Artículo 5. Autoridad del Juez. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Artículo 6. Obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De lo anterior se colige que una vez que el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y, por la otra, la estimación asimismo de que el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Aunado a lo anterior, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio a solicitud del Ministerio Público y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del artículo citado…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.” (Subrayado de esta Alzada)
Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. “En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva que hiciera esta Instancia Superior a las actas que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente surgen de las actuaciones practicadas, serios elementos de convicción contra los imputados: JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ, que les vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, entre los que se encuentran:
• Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Orden Público de la Región Policial N° 01 del Estado Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ, en dicha acta policial, entre otras cosas se observa:
“…encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente Soto Edgardo… Agente Madera Frederick… bajo la supervisión del SUB INSPECTOR MENDOZA TITO… se recibió llamada por la central de transmisiones… indicando que en la calle guaicaipuro varios sujetos estaban dentro de un local de comida china, despojando a todos de sus pertenencias con armas de fuego, por lo que nos trasladamos al lugar y nos percatamos que el local de comida china de nombre: KUEY KIND, ubicado en la calle Guaicaipuro, frente a las Residencias Mira Flores estaba cerrado pero con las luces interna (sic) encendidas, por lo que comencé a indagar notando que personas que se encontraban al frente de dicho local, y en sus residencias frente al mismo hacían señas que había gente dentro, por lo que se procedió a tocar dicha Santamaría reiteradas veces, siendo levantada por uno de los sujetos que mantenían las personas y dueños del local, sometidas con armas de fuego empuñadas en sus manos, por lo que se procedió a darle la voz de alto, optando ellos al verse superado (sic) por los funcionarios actuantes a deponer su acción y bajar las armas de fuego que portaban, y arrojarse al suelo procediendo a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente venezolano, a realizarle inspección corporal, incautándole en la mano derecha al primero el cual vestía, franela AMARILLA pantalón de color BLUE JEAN DE COLOR AZUL y zapatos BLANCO, un arma de fuego tipo pistola de color plateada automática con los seriales devastados marca colt, modelo combat conmader, calibre 9 milímetros, con empuñadura de goma de color negra... el funcionario AGENTE Soto Edgardo, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, procede a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano en mención, quien vestí para el momento pantalón blue jeans, CHAQUETA AZUL y zapatos de color negro, incautándole un Arma de fuego a la altura de la cintura Tipo PISTOLA de color negra automática con los seriales devastados, marca PB CALIBRE 7.65, con empuñadura de plástico de color negra… y el funcionario AGENTE Madera Frederick amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, procede a realizarle la inspección Corporal, al Tercer ciudadano en mención, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, y franelilla de color blanco, y zapatos de color negro con blanco, un bolso de color negro de tamaño regular, contentivo en su interior de dinero en efectivo y mercancías varias, por lo que procedimos a practicar la retención preventiva de los mismo (sic), donde fuimos abordados por los ciudadanos que laboran en dicho establecimiento, procediendo a trasladar las partes involucradas a la sede de nuestro despacho, donde se procedió a la verificación del contenido en el interior del bolso antes mencionado…quedando descrito de la siguiente manera: cuatrocientos noventa (490) Bolívares Fuertes… cinco (05) botellas de licor de vidrio con una etiqueta de color amarillo en la parte superior con el emblema De Monks, de contenido neto 0.75L., cuatro (04) botellas de licor de vidrio con una etiqueta en la parte superior de color roja con el emblema Smirnoff, de contenido neto 0.2751L …”
• Acta de Entrevista de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano CASTRO PÉREZ CARLOS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.874.188, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1 en la cual señala entre otras cosas:
“…Yo estaba sentado en una de las mesas en compañía de mi esposa cuando unos ciudadanos me mandaron a poner de pie y comenzaron a revisarme y me preguntaron si tenía dinero y le di mi cartera para que la revisaran. Después me agarro (sic) hacia un depósito donde nos mandaron a entrar, luego llegaron los policías y ellos nos mandaron a salir de nuevo y dijeron que nos sentáramos…”
• Acta de Entrevista de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano LIANG RUNMING, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.547, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1 en la cual manifestó:
“…Yo estaba en una habitación del local cuando escuché que cerraron la puerta del negocio y yo fui a la cocina y no de los balandros (sic) entró y me apuntó a mi y a mi papá con una pistola y me mandó a que abriera la caja del dinero y yo le dije que no había mas dinero, luego dijo que abriera la habitación y empezó a revisar mientras el otro revisaba en la cocina: Después nos llevo a mi papa y a mi en la habitación y los (sic) amenazó con la pistola para que les dieran el dinero y yo les dije que no había dinero y luego salieron y revisaron a los clientes para quitarles el dinero y luego nos mandaron a entrar a otra habitación porque querían irse y cuando abrieron la puerta ustedes estaban afuera y ellos corrieron de nuevo pa (sic) dentro y me querían dar la pistola pa (sic) que la guardara… ”
• Acta de Entrevista de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano GUTIÉRREZ ALMEIDA HARRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.463.494, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1 en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que se investigan.
• Acta de Entrevista de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada a la ciudadana CAMARGO GARCÍA SORANGEL ENRIQUETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.154, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1 en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que presenció al momento de suscitarse el hecho punible que se investiga.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, mediante la cual se detallan las características de un arma de fuego incautada en el procedimiento policial (folios 16 y 17 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, mediante la cual se detallan las características del dinero en efectivo incautado en el procedimiento policial efectuado (folios 18 y 19 de la compulsa).
• Cursa a los folios 20 y 21 de la compulsa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, dejando constancia de las características de un arma de fuego incautada en el procedimiento policial efectuado al momento de la aprehensión de los imputados.
Por lo tanto, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido como lo son: la existencia de un hecho punible, calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una sanción traducida en pena corporal que excede de diez (10) años en su límite superior y ello acarrea una presunción de peligro de fuga debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse y, la coincidencia de todos los elementos de convicción presentados, los cuales tal y como se enumeraron con anterioridad hacen suponer que los imputados de autos puedan ser los autores o partícipes en el hecho que se les atribuye.
Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora al decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contemplan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la recurrente manifiesta en su escrito de apelación su inconformidad con la calificación jurídica adoptada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y sede, al estimar que en el presente caso, de haberse producido un delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por los sujetos activos de la acción. En tal sentido, se constata que la Juez A Quo acogió la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, en la etapa investigativa del presente proceso, atendiendo a las circunstancias de hecho que constan en actas y subsumiendo dichas circunstancias dentro del derecho, debiendo aclarar que esta calificación posee un carácter provisional en razón de que puede variar con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público e incluso en la eventual etapa de Juicio Oral y Público.
En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
En razón de todas las consideraciones que anteceden, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, REYES MARTÍNEZ HENRY ANDRES y GARCÍA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados en la presente causa y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, REYES MARTÍNEZ HENRY ANDRES y GARCÍA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO. 2.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
CAUSA Nº 1A- a 7550-09