REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09-10-2009
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7476-09.
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, Defensora Pública Penal N° 14 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN ALBERTO PALMA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 17 de julio de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 22 de julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera a esta Alzada con carácter de extrema urgencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado hasta la oportunidad en que la Defensa ejerció el recurso de apelación, así como las actuaciones policiales que sirvieron de base para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la sede de esta Corte de Apelaciones oficio N° 1491-09, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones lo solicitado a través de oficio N° 519-09, esto es, el Cómputo y las actuaciones policiales efectuadas en la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2009, fue admitida la presente causa por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…oídas como han sido las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: El Tribunal instó al Ministerio Público, a los fines de realizar las investigaciones correspondientes en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, visto que el ciudadano JUAN ALBERTO PALMA HERNANDEZ, indicó en la audiencia tener 17 años de edad. PRIMERO: En cuanto a la detención del ciudadano JUAN ALBERTO PALMA HERNANDEZ, este Tribunal advierte según emergen de las actuaciones que la misma se produjo al poco tiempo de haberse cometido la presunta comisión de un hecho punible, de manera que la misma fue ejecutada cumpliendo con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos (sic)y sancionados (sic) en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la acoge. TERCERO: Con relación a la aplicación del procedimiento ordinario por el Fiscal del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, el tribunal acoge tal solicitud por cuanto faltan diligencias que practicar. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el imputado: JUAN ALBERTO PALMA HERNANDEZ, es decir, la de Privación Preventiva Judicial de Libertad, este Tribunal considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado, que deriva del acta policial de aprehensión y demás actuaciones, considera llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE II, se ordena librar boleta de encarcelación y junto con oficio remitirlo al mencionado establecimiento Penal…”

En fecha 25 de junio de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 01 de junio de 2009, la Profesional del Derecho ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOAN ALBERTO PALMA, fundamentó su escrito de Apelación en términos que siguen:

“… esta defensora observa, que la decisión emanada del tribunal de marras, lesiono los derechos Fundamentales de mi defendido; toda vez que los elementos de convicción que conllevaron a su presentación, no se evidencia un comportamiento reprochable que pudiese comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, de tal manera; quien suscribe; ve con total sorpresa que del acervo de la investigación lo UNICO, que existe son ACTA POLICIAL, Y ACTA DE ENTREVISTA, lo cual ni siquiera ubica a mi defendido realizando o desplegando una Conducta Antijurídica en el lugar de los hechos, como tampoco hace una descripción o individualización de los sujetos involucrados en tal escenario. El Ministerio Público no tuvo elementos los cuales pudiesen adminicularse y pudiesen superficialmente comprometer a mi asistido, vulnerando así el derecho a la defensa, y al debido proceso al no conocer los hechos, por los cuales se le atribuye un delito como es que señala la Vindicta Publica (sic), es tanto así que la Representación Fiscal; solicito (sic) una medida de tal magnitud como la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la supuesta perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos estos que a todas luces no acarrea una Pena igual o Mayor de Diez (10) años o que exista un Peligro de Fuga por parte de mi defendido. Situación esta que obvio TOTALMENTE la Representante Fiscal, y que CONSECUENCIALMENTE CONVALIDO el Juez Quinto de Control, ya que como aludí anteriormente; dichos elementos fueron totalmente insuficientes, para imponer una medida de la magnitud como la Privación de Libertad. Lo cierto es que esta defensa no se explica como el juez en mención le da a mi defendido un tratamiento de culpable. Todos sabemos que la Carga de la Prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, entonces de lo expuesto anteriormente se demuestra que el ciudadano juez; pareciere que se subsumiera en la esfera de funciones del Ministerio Publico (sic), por cuanto en vez de decantar el proceso, y hacer valer las máximas de experiencia y sana crítica lo Único que hizo fue ratificar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin tomarse por lo menos un análisis concienzudo de la investigación lo cual produce una clara Violación a los Derechos Fundamentales de mi Defendido como lo es el derecho a la Libertad…
Es el caso, (sic) que nos atañe el mencionado Tribunal de Control, no verifico (sic) los elementos formales del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para basar o sustentar una medida de tal Magnitud como la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual; considera la defensa que el juez no debió acordarla por no existir elementos contundentes y serios. De lo antes señalado se concluye que los medios de prueba aportados no comprometen la responsabilidad de mi defendido. El Fiscal del Ministerio Público, debe analizar y examinar cada una de las actuaciones practicadas, a los fines de que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea formulada motivadamente y en correspondencia con el Ordenamiento Jurídico Vigente. Situación esta que NO OCURRIO, Honorables Magistrados de la Corte de Apelación.
En este mismo orden de ideas; se evidencia y sin caer en contradicción que existe un hecho punible (el cual hasta ahora no se puede atribuir a mi defendido), cuya pena no se encuentra prescrita ya que si esta estuviera prescrita cesaría la potestad persecutoria del Estado situación esta que no ocurre en el caso en cuestión, en Segundo lugar, se debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o participación en el hecho del sujeto involucrado en la investigación, premisa esta que tampoco ocurre en esta investigación ya que los precarios elementos de traídos por el Ministerio Público en ningún momento evidencian una concatenación entre los hechos y el derecho mediante un correcto proceso de investigación no existiendo una ADECUACION TIPICA, entre los hechos, el derecho y la conducta desplegada supuestamente por mi defendido, en Tercer lugar; y es donde esta Defensa Publica (sic) va hacer énfasis (sic) es lo relativo al Delito Precalificado por la Representante Fiscal, como fue los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3ro y 317 del Código penal, evidenciándose que estos delitos prevén unas penas de uno a seis meses de arresto por una parte y por la otra de tres a seis años, denotándose de manera obvia que la medida aplicada es TOTALMENTE DESPROPORCIONADA, lo cual a criterio de esta Defensa, arroja por la borda todos los Principios y derechos Fundamentales que tiene mi defendido como lo es el Derecho a la Libertad y el Principio de Inocencia…
El Tribunal de Control, NO EVALUO: 1.- LA GRAVEDAD DEL DELITO, 2.- LA CIRCUNSTANCIAS (sic) DE SU COMISION Y 3.- LA SANCION PROBABLE, en tal sentido; para el establecimiento de una medida de esa magnitud, es preciso definir cual ha sido la gravedad del delito (situación que no ocurrió), el grado de afectación del bien jurídico protegido y el tipo penal quebrantado, tomando en cuenta estas premisas quien suscribe, observa y concluye de manera inexorable que la decisión del tribunal Carece de todos estos elementos, lo cual consecuencialmente viola los derechos fundamentales de mi defendido…
Para concluir el Ciudadano Juez de Control, no considero (sic) con su pronunciamiento que la libertad viene a constituir una máxima dentro del proceso penal, un derecho que obvio el Juzgador ya que para emitir una decisión tan excesiva se encuentra apartada de todos los matices de la legalidad y constitucionalidad, lo cual choca con los lineamientos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva, ya que esta norma debe ser de carácter restrictivo y no analizarse aisladamente ni en forma tenue como lo hizo el Tribunal Cuarto de Control.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa Publica (sic) solicita muy Respetuosamente (sic) los siguientes pedimentos:
1.- Se Admita (sic) el presente recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Y UNA VEZ AMDITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de mayo del año en Curso, Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
3.- Que se declare la NULIDAD de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad lo establecido en los Artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal (sic), por la Violación a los Derechos y garantías Fundamentales como lo son el derecho a la Libertad, a la Presunción de Inocencia y a se (sic) Juzgado en Libertad.
4.- Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma no esta fundamentada en elementos de convicción que conlleven a considerar que mi defendido debe seguir restringido de su derecho a la Libertad de conformidad lo (sic) establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición (sic) de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 16 de junio de 2009, el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el cual entre otras cosas expresó:

“… Considera esta Representación Fiscal, que no fueron violados los derechos fundamentales del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido en forma flagrante, siendo oído debidamente ante el tribunal competente durante el tiempo legalmente establecido. Ahora bien, conforme a las atribuciones conferidas al Fiscal del Ministerio Público, se encuentra la contenida en el artículo 108, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, Requerir (sic) al Tribunal Competente las medidas cautelares y coerción personal que resulte pertinente, siendo en el presente caso pertinente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 de la cita (sic) ley penal adjetiva, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescripto (sic), existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al imputado de autos como lo son el Acta Policial suscritas (sic) por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia claramente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del imputado y acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana ZULAY COROMOTO ALZURO NAVARRO, testigo presencial de los hechos, por tratarse de la propietaria de la vivienda en la cual se introduce el imputado para evadir la comisión policial; en cuanto a los supuestos mencionados en el numeral 3 del referido artículo, en el presente caso se evidencian los dos supuestos, como lo son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad...
Como es de saber, para que exista una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debe cumplirse con dos extremos, como lo son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, que no son más que la aplicación del Buen Derecho y la posibilidad que el imputado evada el proceso, el primero de ellos, se encuentra satisfecho, en el sentido que el presente caso reúne los requisitos legales previsto (sic) para que se imponga dicha medida, tal como se señaló, toda vez que existen elementos de convicción que hace presumir al imputado (sic) de autos…(omissis) … ahora bien, en relación al PERICULUM IN MORA, existe un peligro que el imputado evada el proceso penal, es decir, existe un evidente peligro de fuga, ellos tomando en consideración el contenido del artículo 251, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado JUAN ALBERTO PALMAS (sic) HERNÁNDEZ, evadió proceso (sic) penal llevado ante el tribunal de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con competencia en Responsabilidad penal del Adolescente, según Expediente 1257-07, al incumplir con la Medida Cautelar otorgada, siendo el caso que en fecha 14 de agosto de 2007, ese Despacho Judicial, libra Boleta de Captura N° 5379-37, para lograr su incorporación del imputado (sic) nuevamente al proceso; aunado a la conducta predelictual del imputado quien ya se encontraba sujeto a un proceso penal como se señaló anteriormente, lo cual no es favorable para el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad…
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que este representante de la Vindicta Pública, solicita de la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Presentado por la Defensa y SE MANTENGA el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de mayo de 2009, en el Asunto N° MP21-P-2009-001343, instruido en contra el Ciudadano JUAN ALBERTO PALMAS (sic) HERNÁNDEZ.”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN ALBERTO PALMA, fundamentó su Escrito de Apelación en la desproporcionalidad de lo Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad impuesta a su defendido, por cuanto los delitos calificados como RESITENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 317, ambos del Código Penal, no exceden de tres años en su límite máximo y

por tanto, con la Privación Judicial Preventiva de Libertad se arroja por la borda todos los principios y derechos fundamentales del imputado, esto es, el derecho a que se le presuma inocente y el derecho a la libertad.

De autos se desprende que los únicos elementos de convicción que sirvieron de base poro el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son los siguientes:

1. Acta policial de fecho 29 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Santa Teresa del Tuy, mediante la cual señalan:

“Siendo las 10:30 horas de la Mañana del día 29 de Mayo del 2009... en momento en que nos encontrábamos debidamente Uniformado (sic) en un punto de control de la entrada de las Piñas en el sector El Arbolito ... avistamos a tres ciudadanos uno de ellos vestía un SHORT de Color rojo camisa amarilla de piel Morena, de contextura delgada que portaba un arma de fuego en la mano derecha, y el segundo ciudadano vestía pantalón color azul y camisa Blanca y de piel color blanca, y el tercer ciudadano vestía franelilla blanca y pantalón azul piel morena, por lo que procedimos a darle (sic) la voz de alto quienes hicieron caso omiso, optando por efectuar varios disparos en contra de los funcionarios policiales, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler el ataque del cual éramos objeto, estos individuos trataron de darse a la fuga iniciándose una persecución logrando avistar que el ciudadano primero descrito se introdujo por la parte trasera de una vivienda de color Blanca y azul del sector del arbolito y los otros dos ciudadanos abordaron un vehiculo tipo moto de color blanca... se logro (sic) practicar dentro de la vivienda la aprehensión del ciudadano quien se introducido (sic) debajo de una de las camas y se realizó inspección personal y no se localizó el arma de fuego con la cual, había efectuado los disparos a la Comisión Policial y amparado en el artículo 205 y 206 del COPP, el agente FRANKLlN
PARUCHO, le realizó la respectiva inspección corporal no encontrándosele nada de interés criminalístico, siendo identificado como JUAN ALBERTO PALMA HERNÁNDEZ, de 19 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V. 21.148.773...”

2. Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2009, realizado a la ciudadana ALZURO DE NAVARRO ZULA y COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 6. 994. 954, ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Santa Teresa del Tuy.

Se constata de las actuaciones precedentemente aludidas que, en el procedimiento de aprehensión efectuado a ciudadano JUAN ALBERTO PALMA HERNÁNDEZ, no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno y los hechos encuadran en la calificación jurídica adoptada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control come RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, se observa que el mismo se configura con la declaración del imputado en la audiencia oral de presentación, identificándose con una documentación falsa ante el Tribunal A Quo, alegando ser menor de edad.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTOR/DAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código penal establece una pena prisión de uno a seis meses de arresto y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLlCO, tipificado en el artículo 320 eiusdem, prevé una pena de prisión de tres o nueve meses, de lo cual se constata que ninguno de los hechos punibles en los cuales se subsumió la conducta del imputado exceden de tres años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 253 del texto adjetivo penal venezolano vigente lo siguiente:


Artículo 253. Improcedencia. "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas." (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
El juez debe atender a la pena privativa de libertad que podría llegarse a imponer al imputado en el caso concreto para el otorgamiento de las medidas de coerción personal y en el caso sub examine, aparece evidenciado que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo y no existe demostración que contraríe la buena conducta predelictual del imputado, por tanto se colige que sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas.

En la misma sintonía señalan los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 8. Presunción de inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


De las normas precedentemente transcritas se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persono a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra transcrito que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente; esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas.

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado nuestro)

A la hora de otorgar una medida de coerción personal el juez debe valorar si concurren los supuestos expresamente establecidos a tal fin, y de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas se realiza en base a los mismos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, siempre que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Este órgano jurisdiccional de Alzada advierte que la procedencia del decreto de una Medida Cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable demostración de la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo y que presunción de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, y en el caso que nos ocupa es posible garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de proporcionalidad y con base al principio de presunción de inocencia que consagra el legislador y el de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones Oficio N° 1575-2009, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 615-09, de fecha 12/08/09 recibido en este Despacho el 27/08/09, mediante la cual solicita información sobre el estado actual de la causa N° Mp21-P-2009-01343 y la situación en la que se encuentra el ciudadano PALMA HERNÁNDEZ JUAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.148.773, y sobre los particulares hago de su conocimiento que en fecha 30/07/09 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se admitió totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas presentadas, y en virtud de que el imputado JUAN LABERTO PALMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.148.773, manifestó su voluntad de admitir los hechos y dada la solicitud de la Defensa este Tribunal otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, librándose la respectiva Boleta de Excarcelación N° 228-2009 en esa misma fecha.”

Apreciando esta Corte de Apelaciones en el contenido del Oficio que antecede, cursante al folio 65 de la presente compulsa que el Juzgado A Quo en fecha 30 de julio del presente año, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, entre otras cosas, otorgó la suspensión condicional del proceso al ciudadano JUAN ALBERTO PALMA HERNÁNDEZ, por el lapso de un (01) año, siendo librada la correspondiente Boleta de Excarcelación en esa misma oportunidad; sin embargo, al haberse constatado la inobservancia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de lo establecido en los artículos 244, 247 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia deben interpretarse restrictivamente y que en el caso que el delito investigado no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas, esta Alzada insta al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal para el otorgamiento de medidas de coerción personal y como quiera que la violación a los derechos del imputado de autos, que se pudo haber causado con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva, cesó en fecha 30 de julio de 2009, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y su consecuente libertad, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, por haber cesado la Medida Cautelar Sustitutiva que dio origen a la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN ALBERTO PALMA HERNÁNDEZ, por haber cesado la Medida Cautelar Sustitutiva que dio origen a la apelación interpuesta.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7476-09.
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.