REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09-10-2009
199° y 150°
Causa Nº 7489-09.
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora del ciudadano DIAZ RONDON LEONEL ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 22 de julio de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 28 de julio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que de seguida se exponen:
“… Como corolario de lo anterior y cumplidas las formalidades de ley este Tribunal Tercero de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda con lugar la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación. Tercero: El tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico (sic) como es el bellito (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 05 de la Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del código penal. Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público, este tribunal observa que están dados los extremos de ley establecida (sic) en los artículos 250, 251 y 252, del código orgánico Procesal Penal, para DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertas (sic), existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hechos (sic) punible, aunado a la pena que lograre imponerse en le (sic) presente caso, en consecuencia se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE YARE… ”
En fecha 22 de junio de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 25 de junio de 2009, la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DÍAZ RONDÓN LEONEL ALEJANDRO, fundamentó su escrito de Apelación en términos que siguen:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano DIAZ RONDON LEONEL ALEJANDRO, gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
En este sentido, se observa que en el caso de autos, que (sic) el ciudadano DIAZ RONDON LEONEL ALEJANDRO, indico que labora en un local que expende bebidas alcoholicas (sic) y que se presenta un alboroto (riña) y el es golpeado.
Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que consta del acta policial de fecha 20/06/09 suscrita por los funcionarios actuantes, que a mi representado no se le incauto (sic) nada ilegal, ni de interes (sic) criminalistico (sic) y la victima (sic) señala que lo trataron de robar lanzandole (sic) objetos contundentes, al vehiculo, pero al mismo tiempo señala que el iba a pie a comprar el periódico.
En este sentido, en sentencia del 13-03-01, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 001420), con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, de los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, solo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda en la cual se puede leer no se le incauto (sic) arma alguna a mi representado, y no consta en el expediente levantado por los funcionarios la Planilla de Verificación y revisión (p. V. R.) o sea no consta la existencia material en el sitio del suceso del supuesto objeto a robar.
En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Peligroso de fuga mi representado aporto (sic) la dirección exacta de su residencia y de donde labora, esto demuestra su arraigo en el país, nunca ha estado involucrado en proceso alguno ya que apenas tiene 18 años de edad y no consta prontuario policial, a (sic) demostrado una conducta apegada al proceso al declarar y estar dispuesto a contestar las preguntas que el Ministerio pudo haberle formulado.
V
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
No se demostró que mi representado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que el mismo no tiene los medios, ni las funciones de lograrlo.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos…
VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DEDECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de fecha 21/06/2009, mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano DIAZ RONDON LEONEL ALEJANDRO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La manifestación más importante de la excepción al principio de afirmación de libertad dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa, puede observarse que la recurrente solicita la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de junio de 2009, aduciendo que no concurren los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido debe observar esta Instancia Superior los elementos de convicción que permitieron a la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictar su decisión, como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Ocumare del Tuy, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión efectuada al imputado de autos, de la siguiente manera:
“Es el caso que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Funcionario: Agente Arvelo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.474.035, a bordo de la unidad policial 4-497, en momentos que nos desplazábamos por el sector de Araguita 01 calle Cecilio Acosta, de la Jurisdicción de Ocumare del Tuy, logré avistar a unos ciudadano (sic) que se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano en la vía pública quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera, abordándonos un ciudadano identificado como queda expuesto: BELISARIO VICTOR MANUEL, De 60 años de edad de cedula de identidad V- 3.334.797 Venezolano, nacido 03-05-1959, natural de Ocumare del Tuy… El mismo se trasladaba de su casa a esa calle para comprar un periódico, luego que compra el periódico que se traslada a abordar su vehículo, llega otro vehículo marca Ford color gris, del cual se bajan tres sujetos que se le acercan y comienzan a agredirlo con objetos contundentes, y botellas pronunciando palabras obscenas, indicándole que les diera las llaves del carro, los ciudadanos del sector notaron la acción de los mismos corrieron a ayudarme, logrando retener a uno de los tres, y los mismos querían hacer justicia por sus propias manos, golpeando al joven, con patadas y golpes y objetos. En el mismo momento en que ustedes hicieron acto de presencia. Procediendo el funcionario Agente Arvelo Ramírez a detener al ciudadano indocumentado para el momento, quien dice ser y llamarse DIAZ RONDON LEONER (sic) ALEJANDRO. De (sic) 18 años de edad, soltero, Venezolano, natural de Ocumare del tuy (sic), de profesión u oficio Mecánico, cedula (sic) de identidad –V. 20.838.349…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de junio de 2009, realizada al ciudadano BELISARIO VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.334.797, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Ocumare del Tuy, quien funge como víctima en la presente causa.
De tales actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho y por otra parte esta Alzada aprecia, peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, dada la calificación jurídica por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena de prisión establecida en el artículo 5 de la ley especial es de ocho (08) a dieciséis (16) años, lo cual excede de diez (10) años en su límite máximo y aunado a la magnitud del hecho ocasionado, debe afirmarse que se justifica el decreto de la señalada medida de coerción personal, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora del ciudadano DIAZ RONDON LEONEL ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora del ciudadano DIAZ RONDON LEONEL ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/meja.
Causa N° 7489-09.