REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09/10/2009
199° y 150°
Causa Nº 1A- a7542-09
Juez Ponente: Luís Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AVILAN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO y TADINO BENAVIDES MAIKEL OMAR, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 11 de Agosto del año 2009, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de Septiembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 22 de septiembre de 2009 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto del año 2009, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos AVILAN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO y TADINO BENAVIDES MIGUEL OMAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.401.117; 20.364.100; 20.839.150; 22.770.129 y 20.290.942, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputable a los ciudadanos AVILAN GODOY CAMIN FRANCISCO, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL y TADINO BENAVIDES MIGUEL OMAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.401.117; 20.839.150 y 20.292.942, respectivamente y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 Ibidem, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, imputable a los ciudadanos PARRA RIVERA DEIVI FABIAN y PIEDRAHITA RAMIREZ ENRIQUE ALEJANDRO, respectivamente. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, así como el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En esta misma fecha 11 de Agosto de 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES publicó texto integro de la decisión.
En fecha 15 de Agosto de 2009l, la Profesional del Derecho MONICA CHAVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el artículo 447 Ord. 4, Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que dicha decisión acarrea grandes consecuencias a la integridad física y psíquica de mis defendidos y no solo se debe decidir a la ligera y mucho menos por la petición planteada por la Representación de la Vindicta Pública, ya que para decretarse tan grave medida, ha interpretación de quien aquí suscribe deben existir grandes indicios que den una Vision (sic) clara de la presunta participación y la autoría de los sujetos que están siendo objeto de la Medida de privación de Libertad, mas sin embargo en el caso que nos ocupa solo se apreciaron las actas policiales…
Y las actas de entrevistas de las supuestas víctimas que se contradicen unas con otras, creando la suspicacia de la defensa en cuanto a la verdadera dirección que se va a seguir en la presente investigación.
(…)
Siendo cierto, que para la presente fecha el hecho no esta prescrito no es menos cierto que el juzgador debe analizar una serie de elementos para poder desvirtuar el principio de la libertad y la presunción de inocencia. En cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo plenamente demostrado que mis defendidos tienen arraigo en el país por lo tanto se desvirtúa el peligro de fuga aun mas el domicilio de los mismos es distinto al de las presuntas víctimas situación esta que aclara el panorama al juzgador en cuanto a la intervención de los mismos en la búsqueda de la verdad, que por excelencia es la finalidad de todo proceso.
No podemos olvidar que la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Corresponde al Juez, actuando de oficio o ha solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puede ser contrarrestada por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituye una menor limitación…
De tal manera que tanto la privativa de libertad como las medidas cautelares menos gravosas, solo tienen como finalidad la protección del proceso…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto esta Defensa solicita muy respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente Recurso Admita el mismo y como vía de consecuencia se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos por una menos gravosa, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son Adolescentes adultos ya que en su edad no pasan de veintiún año, son estudiantes. Invoco para tal fin LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, ya que se encuentra desvirtuado lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, ya que la verdadera finalidad de tan grave medida es lograr la búsqueda de la verdad que es la misma finalidad de las medidas menos gravosas, no existe peligro de fuga ya que mis defendidos tienen arraigo en el país…”
En fecha 18 de Agosto de 2009, el Tribunal A-quo, emplaza al Representante del Ministerio Público Dr. JORGE MELENCHON CAMACHO, en razón del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación por parte del Representante del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:
Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
Artículo 5. “Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Artículo 6. “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Artículo 250. “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra los imputados AVILAN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO y TADINO BENAVIDES MAIKEL OMAR, que los vinculas con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las más importantes:
• Acta Policial de fecha 09/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos AVILAN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO y TADINO BENAVIDES MAIKEL OMAR, en dicha acta policial, entre otras cosas se observa:
“…encontrándome en labores de patrullaje a la altura de la calle principal de la Urbanización la Morita del Municipio los Salias… aviste a tres (03) ciudadanos quienes de manera desesperada me hacían llamado con las manos, en señal de ayuda y al sostener entrevista con los mismos quedaron identificados como: Adolescentes OMITIDO… OMITIDO… OMITIDO… quienes me manifestaron que tres personas desconocidas presuntamente uno de ellos portando un arma de fuego color plateada, los habían despojado de teléfonos celulares… luego observe que del interior del vehículo con características similares a las descritas por los ciudadanos, se bajaron cinco personas… siendo en ese mismo momento cuando mi compañero logró observar que uno de estos ciudadanos… lanzó fuertemente un objeto hacia la zona boscosa… (Folio 3 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 09/08/2009, realizada al ciudadano adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.615.384, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias de Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas señala:
“…yo estaba con mi primo OMITIDO y mi primo OMITIDO íbamos a la panadería pero estaba cerrada, luego al ver que estaba cerrada nos devolvimos y cuando nos devolvíamos llegaron tres sujetos y nos dijeron que era el hampa, que le diéramos todo lo que teníamos, que no le viéramos la cara y cuando le dijimos que no teníamos más nada a uno de mis primos le metieron un golpe en el pecho…” (Folio 9)
• Acta de Entrevista de fecha 09/08/2009, realizada al ciudadano adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.579.793, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias de Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas señala:
“…cuando nos íbamos a regresar vimos tres tipos con mal aspectos, caminando hacia nosotros, uno de ellos con una capucha se dirigió hacia mi primo Paúl y los otros dos nos rodearon por afuera y nos mandaron a dar todas las cosas que teníamos, el que tenía una capucha andaba cargando algo cromado, luego le dio un golpe a mi primo y se fueron…” (Folio 10)
• Acta de Entrevista de fecha 09/08/2009, realizada al ciudadano adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.289.470, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias de Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas señala:
“…veníamos de la panadería, cuando vimos a tres personas que venían a pie en actitud sospechosa, entonces nos paramos en un poste de luz donde más o menos había gente, cuando dos por un lado y uno por atrás nos amenazaron unos de ellos tenía una cosa cromada pensamos que era un arma y nos quitaron nuestras cosas, nos pegaron contra la pared, luego a mi empujaron (sic) y me dieron un golpe en el pecho y después se retiraron después que nos quitaron nuestras cosas…” (Folio 11)
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, mediante la cual se detalla lo incautado durante el procedimiento policial, detallando como evidencias: un (01) teléfono celular, marca Black Berry, color negro, serial 65014, con una (01) batería color negro, un (01) chip de línea Digitel, perteneciente al número (0412) 938.26.79 (folio 14 de la compulsa).
Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido; como lo son la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, una presunción de peligro de fuga debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, y la coincidencia que existe entre todos elementos de convicción presentados que hacen suponer que los imputados de autos puedan ser los autores o participes en el hecho que se le atribuye. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MÓNICA CHAVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AVILAN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO y BENAVIDES MAIKEL OMAR, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 11 de Agosto del año 2009, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MONICA CHAVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AVILAN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO y BENAVIDES MAIKEL OMAR, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 11 de Agosto del año 2009, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lras.
CAUSA Nº 1A- a7542-09