REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Octubre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: RAMIREZ SIERRA JOSE LUIS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, jueves primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RAMIREZ SIERRA JOSE LUIS. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado RAMIREZ SIERRA JOSE LUIS, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, y la defensora publica ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano RAMIREZ SIERRA JOSE LUIS, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, en fecha 30-09-2009, cuando funcionarios a dicho organismo policial recibieron llamada telefónica en la cual les indicaban que se dirigieran al Centro Comercial LA Cascada, específicamente al piso tres al comercio Unimascota, en virtud que en el lugar tenían retenido a un ciudadano, el cual se encontraba hurtando en dicho lugar, en el sitio se entrevistaron con el ciudadano PERALTA PAUL JAVIER DE LA CRUZ, quien les indicó que el ciudadano retenido quien portaba un bolso de color negro con rayas de color gris intentaba sacar de su tienda un filtro de agua. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por último solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: RAMIREZ SIERRA JOSE LUIS, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ISAIAS RAMIREZ PERDOMO (F) Y ANA PASTORA SIERRA DE RAMIREZ (F), de profesión u oficio carpintero, laborando actualmente en un taller que queda ubicado al lado de mi residencia, residenciado en: Barrio Brisas de Oriente. Callejón Guaicaipuro, sector la Placita, casa Nro. 46, de color verde con granito, con puerta de color marrón y ventanas blancas, frente a la Bodega Euclides, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-8992396 y 0414-0562001, propiedad de mi hermana de nombre NANCY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.020.168, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. FRANCIA COELLO, quien expone: “Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, del acta que se levante de la presente audiencia y del auto fundado que se dicte, solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, del acta que se levante de la presente audiencia y del auto fundado que se dicte, es todo”.Oídas las partes


III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMIREZ SIERRA JOSE LUIS, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta policial de fecha 30-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, cursante al folio 3 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ CISNEROS AQUILES JOSE RAFAEL, de fecha 30-09-2009, cursante al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por el ciudadano PERALTA PAUL JAVIER DE LA CRUZ, de fecha 30-09-2009, cursante al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa; finalmente existe el peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Penal Venezolano, sin embargo, este Juzgador, considera, que los supuestos que motivan la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra del imputado RAMIREZ SIERRA JOSE LUIS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3 en las presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (8) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente y la del numeral 5 la prohibición expresa de acercarse al lugar en que se suscitaron los hechos. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6233-09