REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: JULIO CESAR LUGO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, jueves primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JULIO CESAR LUGO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado JULIO CESAR LUGO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la defensora publica ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR LUGO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 3-09-2009, en la carretera panamericana kilómetro 23 se encontraba un autobús cercano al Centro Comercial La Macarena y se avistó a un ciudadano quien poseía a su lado izquierdo un objeto de gran tamaño oculto en una cobija amarrilla, el ciudadano al observar la comisión policial arrojó al piso la cobija y se verificó que el objeto era un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho calibre 16. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por último solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: JULIO CESAR LUGO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-08-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de AIDA FELICITA LUGO (F) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en Santa María, Quebrada, donde está la Cueva del Indio, en una Vaquera propiedad de los Hermanos Castillo, en la cual ordeño las vacas, residenciado en: La Matica, Sector Vuelta Larga, casa Nro. 11, de color gris, con puertas y ventanas de color marrón, al frente de la Bodega de la señora Adriana Guerrero Lugo, quien es mi hermana, le dicen la Bodega de La Catira, teléfono: 0412-9227040, propiedad de mi hermana ADRIANA GUERRERO LUGO, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.743.183, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Lo que sucedió fue que subí de la vaquera para el barrio el Cristo y allí estaba hablando con unos amigos y me dio hambre, fui al centro comercial a comprar unos panes y una boloña y cuando iba por el portugués llegando a la fábrica iba un motorizado y me dio la voz de alto, me puso las esposas y llamó por radio, que aquí está el no se que broma con un número, vinieron, me montaron, me llevaron y dijeron que por los cerritos yo me les iba a escapar, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular al imputado. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas a su defendido. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula la siguiente pregunta al imputado: usted tenía una escopeta? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. FRANCIA COELLO, quien expone: “Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa en esta audiencia, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, del acta que se levante de la presente audiencia y del auto fundado que se dicte, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR LUGO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta policial de aprehensión cursante al folio 6 de las actuaciones que conforman la presente causa donde se lee: “…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del dia, comparecio por ante este Despacho el funcionario: AGENTE: LUIS ANGARITA; (…). Deja constancia de la siguiente diligenci policial: “Siendo las 10:40 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje del dispositivo Ruta Segura, (…) abordamos una unidad de transporte público, de la Ruta Montaña Alta, en el Casco central de la Ciudad de los Teques, (…) observo un ciudadano que vestia para el momento shorts de color negro y franela morada, quien procedio abordar la unidad colectiva manteniendo en su mano izquierda un objeto de gran tamaño cubierto con una cobija de color amarilla, por lo que procedió a darle la voz de alto, seguidamente al ciudadano en cuestión opuso resistencia a la inspección corporal, optando por arrojar al piso la cobija dejándose ver de la misma un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, (…) es todo…”; Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO FRANCISCO LUGO ZOTO, cursante al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa donde se lee: “…Siendo como las 10:40 de la mañana de hoy me encontraba en mis labores cotidianas conduciendo unidad colectiva de montaña alta, (…) por la carretera panamericana de Los Teques cuando a la altura de la urbanización la macarena, abordo el autobús un hombre con una cobija de color amarillo en las manos, luego dos policías que se encontraban dentro del autobús me dijeron que detuviera la unidad, me detuve y lo ultimo que pude ver fue que los policías bajaron al hombre con la cobija del autobús es todo…”; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa; finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sin embargo, este Juzgador, considera, que los supuestos que motivan la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra del imputado JULIO CESAR LUGO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3 en las presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (8) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente y la del numeral 2 la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que informará cada treinta (30) días a este tribunal sobre el comportamiento del mismo, esta persona deberá ser pariente del imputado. El imputado permanecerá detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda hasta tanto de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6234-09