REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Octubre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: ALICIA UZCATEGUI DE SPAZIANI
IMPUTADO: SPAZIANI DELGADO MAURICIO
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, jueves primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado SPAZIANI DELGADO MAURICIO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, previa habilitación del tiempo necesario, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado SPAZIANI DELGADO MAURICIO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO y la víctima ALICIA UZCATEGUI DE SPAZIANI. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano SPAZIANI DELGADO MAURICIO, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, por denuncia interpuesta en contra del mismo en la cual manifiesta la victima q se encontraba en su casa y el ciudadano se presentó diciéndole a su mama que lo curara en ese instante la señora le dice para curarlo y una vez mientras buscaban los implementos el señor de una manera agresiva insultó a la mamá, al papá y a la señora presente en sala y es cuando el señor llega y empieza a tirar piedras, vidrios, rompió la ventana e hizo destrozos en la casa la victima ha manifestado que constantemente se ha repetido esta situación que el mismo los amenaza que en una oportunidad agredió a su papá en un ojo el señor de acuerdo a lo manifestado por la victima pareciera ser consumidor de drogas. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicito la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 ejusdem, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Encontrándose presente la victima ALICIA UZCATEGUI DE SPAZIANI, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: ALICIA UZCATEGUI DE SPAZIANI, nacionalidad: venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 30-11-1937, de 68 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: peluquera, hija de HILARION BRICEÑO (F) y FILOMENA UZCATEGUI (F), residenciado en: San Antonio de Los Altos, Las Polonias Nuevas, ruta 1, Quinta Alicia, Estado Miranda, teléfono: 0212-3710356, titular de la cédula de identidad número V-1.9087.466, se le concede el derecho de palabra y expone: “El tiene la costumbre de irse a la calle, no quiere hacerse la rehabilitación y llega borracho a decir insolencias y a agredir a la gente que está allí y allí ocasionó destrozos en el garaje y allí hay unos vehículos que no son de mi propiedad, conmigo no me arremete, pero a su mamá y papá los tiene acosados, yo soy su abuela paterna, no lo hago por mal, sino a ver si se interna en un sitio que lo curen, bien sea alcohólicos anónimos u hogares crea que queda cerca, él tiene que poner de su parte, no puede continuar así, yo no duermo tranquila ni nada, es todo” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: SPAZIANI DELGADO MAURICIO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-08-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, laborando por cuenta propia, hijo de GIACINTO AQUILINO SPAZIANI EZCATEGUI (v) y ZULAY DELGADO (v), residenciado en: San Antonio de Los Altos, Las Polonias Nuevas, casa Nro. 4, calle principal Quinta Alicia, Estado Miranda, teléfono: 0424-1023492 y 0416-7190735, propiedad de su señora madre, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-18.537.832, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Vistas las actuaciones procesales la defensa observa q no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, solicito se aparte de la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, específicamente la violencia psicológica, toda vez que en el expediente no consta ningún tratamiento psicológico ni ningún informe de algún experto que pudiera acreditar tal violencia psicológica, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento tampoco acreditan las actuaciones elementos de convicción que pudieran demostrar la ocurrencia de tal delito, deben existir experticias, informes médicos, lo cual no se evidencia en las actuaciones, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”.Oídas las partes


III
DECISIÓN


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SPAZIANI DELGADO MAURICIO, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: acta policial de aprehensión, cursante al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa; acta de denuncia formulada por la ciudadana ALICIA UZCATEGUI, cursante al folio 5 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; impresiones fotográficas cursantes a los folios 8 al 13 de las actuaciones que conforman la presente causa y declaración rendida por la víctima en esta sala de audiencias; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, y por haberlo así solicitado la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se dictan contra el ciudadano SPAZIANI DELGADO MAURICIO, las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes, la del numeral 3 en la orden de salida del presunto agresor de la residencia común, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida, asimismo se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano SPAZIANI DELGADO MAURICIO, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6235-09