REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Octubre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IMPUTADO: CHIRINOS QUERO ANGEL JOSE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVA YANES BOLIVAR Y ABG. PIERO AFFRUNTI GARCIA


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, jueves primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CHIRINOS QUERO ANGEL JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado CHIRINOS QUERO ANGEL JOSE, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los defensores privados ABG. EVA YANES BOLIVAR Y ABG. PIERO AFFRUNTI GARCIA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16 actuando en Comisión de Servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano CHIRINOS QUERO ANGEL JOSE, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el ciudadano EDUARDO SANCHEZ AGUILERA, manifestó haber sido golpeado en fecha 29 de septiembre de 2009, a las 8:30 am, en la escuela Pedro Camejo, a la entrada, que unos ciudadanos lo venían siguiendo y al encontrarse en las adyacencias del referido centro educativo un ciudadano manifestó: “este fue el payaso por el que me dejaste” y comenzaron a golpearlo. Solito al tribunal antes de hacer la solicitud fiscal que sea escuchado el testimonio de la victima. Seguidamente escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: “el Ministerio Público debería terminar de hacer la presentación del caso y posteriormente escucharse a la victima, precisamente quien presenta el caso es el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a que se escuche primero el testimonio de la víctima, por lo que se le cede nuevamente el derecho de palabra, quien continúa su exposición de la siguiente manera: Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por último solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia; es todo.” Seguidamente, encontrándose presente en la sala el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA, en su carácter de víctima se le cede el derecho de palabra y expone: “Lo que tengo que exponer en esta sala es que el ciudadano presente en esta sala conjuntamente con otro que no conocía, sin mediar palabras procedieron a seguirme desde las adyacencias de la escuela Pedro Camejo hasta el piso tres de la misma institución y sin motivo justificado procedieron a lesionarme en mi rostro y espalda, en virtud de que uno de los agresores no ha sido capturado solicito al tribunal muy respetuosamente inste al Ministerio Público a los fines de la ubicación y captura del mismo, por último solicito al Tribunal se me expida copias simples de las actuaciones y del acta de audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: CHIRINOS QUERO ANGEL JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-11-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de VICENTE DOMINGO CHIRINOS (V) y SILVIA DEL CARMEN QUERO (v), de profesión u oficio carnicero, laborando actualmente en Carnicería Rey Frangos, al lado de la Barquillota, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en: Barrio el Nacional, La Vuelta La Pantaleta, manifestó no saber el número de la casa, de bloques sin frisar, con puerta de color marrón y de color negro de la de la entrada de la casa, ubicada detrás del abasto Portugués, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-9033368, propiedad de su tía de nombre ALIDA ROSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-19.576.983, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros nos reunimos en la esquina del sabor todas las mañanas a tomar café, llegue el martes, estaba mi jefe y el hermano, me tome mi café, nos fuimos al trabajo y mi jefe me dice que lo acompañe al colegio, lo acompañe, el subió la escalera, me quede abajo y escucho los gritos que el dice por este payaso es que me dejaste cuando subí se estaban dando, yo lo único que hice fue separar a mi jefe, a las 3:00 de la mañana se presentó la PTJ buscando a mi efe y mi jefe se fue a Caracas a buscar a la abogada el PTJ me dijo que me presentara el jueves a las 8:30 de la mañana, a los 5 minutos regresaron y me dijeron que tenía que ir a declarar llamaron al jefe y dijo que no me llevaran, me llevaron y me detuvieron hasta ahorita que no se nada de el ni del negocio, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular al imputado. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas a su defendido. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula la siguiente pregunta al imputado: como se llama su jefe? Respuesta: ORLANDO MENDEZ. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abg. EVA YANES BOLIVAR, quien expone: “Vistas las actuaciones procesales vamos a solicitar la nulidad de todas las actas del procedimiento bajo el fundamento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece la obligatoriedad a todos los jueces de la república de garantizar la integridad de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se debe dar cumplimiento a todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico por considerar que mi defendido fue privado de libertad desde las 9:00 am y era la 1:00 de la tarde que se estaba presentando a disposición del Ministerio Público habían transcurrido mas de 12 horas, violándose el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por eso solicitamos la nulidad de todas las actuaciones por violación de todos los lapsos procesales, todo en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento vistas las actuaciones procesales solicitamos la nulidad del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARTINEZ MIRIAN por cuanto de su declaración se desprende que es cónyuge del ciudadano ORLANDO MENDEZ, considerando que ha sido tomada esa declaración sin haber sido instruida del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de rendir su declaración no se fue impuesta, solicitud fundamentada en los artículos 195, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 5 de la carta magna, de allí la fundamentación de la nulidad del acta, es todo”.Oídas las partes


III
DECISIÓN


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa por supuesta violación del lapso previsto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal observa que se desprende del acta cursante a los folios 8 al 13 del expediente, que dicha acta fue elaborada la 9:20 horas de la mañana del día 29-09-2009 y en la misma se deja constancia que se pudo en conocimiento vía telefónica al fiscal primero del Ministerio Público en torno a la aprehensión del imputado y a partir de ese momento el imputado estaba a disposición del Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara nula el acta de entrevista realizada a la ciudadana MIRIAM MARTINEZ por cuanto en dicha acta la misma manifiesta ser la esposa del ciudadano ORLANDO MENDEZ quien es uno de los presuntos agresores del ciudadano EDUARDO SANCHEZ, por lo que la misma debió ser previamente impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de rendir declaración lo cual no hizo el funcionario actuante.
TERCERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CHIRINOS QUERO ANGEL JOSE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
QUINTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ AGULERA en su carácter de victima, cursante al folio 3 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-113-RT, cursante al folio 6 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; inspección técnica al vehículo marca Chevrolet, modelo optra, cursante al folio 7 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; acta de investigación penal cursante a los folios 8 al 13 de las actuaciones que conforman la presente causa; inspección técnica practicada en el lugar del hecho, cursante al folio 14 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa y declaración rendida por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ AGUILERA en esta sala de audiencias; finalmente existe el peligro obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgador, considera, que los supuestos que motivan la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra del imputado CHIRINOS QUERO ANGEL JOSE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3 en las presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente y la del numeral 6 la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por la víctima y por los Defensores Privados. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6236-09