REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
IMPUTADOS: PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, sábado diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16 en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que el mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 09/10/2009, siendo las 5:40 de la madrugada, cuando hicieran efectiva orden de allanamiento N° N° 6CS-480-09, T6C16-09, emitida por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/10/2009, en el Barrio El Nacional, sector la placita, calle de acceso al sector las piedritas, una vivienda de fabricación rural constituida por dos niveles construida en bloques frisados, pintados de color blanco, con rejas puerta principal y portón del garaje pintados de color azul, donde se observaba una inscripción en el portón con letras amarilla donde se lee No Pare Garaje, casa signada con el N° C3, familia Paredes, siendo la puerta principal del primer nivel de metal de color azul con una ventana en forma de batiente con vidrios transparentes, al acceso del nivel superior se ingresa por una escalera de concreto y metal donde hay una puerta de madera marrón con techos de láminas de zinc y donde funciona un Cyber de nombre “Mi ache” vivienda ubicada al lado de un poste de alumbrado eléctrico 19HH183, quienes acompañados de dos testigos de nombre FRANKLIN BRICEÑO y JUAN LÓPEZ, los funcionarios tocaron varias veces identificándose como funcionarios policiales, donde escuchaban voces dentro de la vivienda no atendiendo al llamado por lo que se hizo uso de la fuerza pública, localizando en la parte baja a dos ciudadanos que quedaron identificados como PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente, dos funcionarios ingresaron a la parte superior encontrando a varias personas quienes fueron llevadas a la parte baja, a quienes se les hizo inspección corporal de ley, imponiéndoles de la orden de allanamiento, preguntando quien era el dueño de la vivienda, manifestando uno de los aprehendidos ser el propietario, comenzaron la inspección por el segundo nivel, no logrando incautar elemento de interés criminalístico, inspeccionando el primer nivel específicamente en el dormitorio del propietario donde se encontró en el interior de una gaveta de una peinadora un envoltorio grande rectangular, tipo panela de material sintético transparente, contentivo de semillas y restos vegetales de forma compacta, presunta droga marihuana, la cantidad de 64 bolívares en billetes de distintas denominaciones, encima de una mesa se encontró un teléfono celular, luego en el dormitorio del otro imputado arriba de una peinadora dos hojillas de metal de doble filo, con adherencia de presunta droga un rollo de papel aluminio en estado de uso y en el interior de otra gaveta de la peinadora fueron encontrados 9 bolívares y un teléfono, dentro del closet de madera en el bolsillo de una chaqueta tipo militar se encontró una cartuchera de material sintético de color rojo la cual posee una inscripción con letras amarillas donde se lee “Caminos”, en su interior 151 envoltorios de papel aluminio contentivos éstos a su vez cada uno en su interior de una sustancia de presunta droga Crack, no encontrando mas ningún elemento de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto este representante del Ministerio Público va a solicitar no se califique como flagrante la aprehensión del imputado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 1 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo va a solicitar se continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, asimismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por este representante fiscal y existe además de ello peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causa, este representante del Ministerio Público va a solicitar se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo hará sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole sus identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitaron al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1) HUGO ANTONIO PAREDES PIÑA, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-02-1957, de 52 años de edad, de estado civil casado, hijo de GEORGINA BOLÍVAR DE PAREDES (F) Y MARTIN PAREDES (F), de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en: El Nacional, calle principal, casa N° C-3 de color blanca, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424.100.02.90, personal, titular de la cédula de identidad número V-06.165.917, 2) MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, nacionalidad: venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento: 21-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MIRTA MENA DE PAREDES (V) Y HUGO ANTONIO PAREDES PIÑA (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: El Nacional, calle principal, casa N° C-3 de color blanca, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-360.10.90, titular de la cédula de identidad número V-18.974.781. Seguidamente el ciudadano PAREDES MENA MARTIN EDUARDO, manifestó: “Si deseo declarar. Es todo.” Seguidamente el ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, manifestó: “Si deseo declarar. Es todo.”. Acto seguido y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retira de la sala al ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO a los fines de escuchar la declaración del ciudadano PAREDES MENA MARTIN EDUARDO quien expone: “Yo estaba durmiendo, estaban tumbando la puerta, mi papá me dijo cuidado, salgo y estaban los policías me dijeron quietos, ellos nunca tumbaron la puerta, mi papá abrió y ellos pasaron, me agarraron y me llevaron al final y me dijeron que agarrara una pistola, grité, los testigos estaban afuera, bajaron a la gente de arriba y los sentaron en la sala, tenía quinientos mil bolívares en mi cuarto y aparecieron sesenta y pico mil bolívares, mi teléfono se desapareció. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular al imputado. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: ¿Le incautaron algo, alguna sustancia ilícita? Nada. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula la siguiente pregunta al imputado: ¿Usted tiene una chaqueta tipo militar? No. ¿Su papá tiene una chaqueta tipo militar? No. ¿Ha estado usted detenido? No. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO quien expone: “Ayer a las 06 de la mañana , me levante escuché un ruido en la puerta que la estaban forzando, esa puerta no tiene llave y la reja no cierra, la puerta del salón principal se tranca y no abre, ellos me llamaron, llamé al hijo mío, le dieron golpes y se cayeron los vidrios, abri la puerta con un destornillador, me tiraron al suelo se llevaron a mi hijo para dentro, escuché que mi hijo gritaba llamando a los vecinos. Hay una familia que estaba alquilada arriba de mi casa, la señora cuida niños, atiende el cyber, a llos los bajaron a mi casa y los amenazaban. Ofendieron a la señopra, dijo que ella le vendía droga a él, algo que es mentira, ellos querían que ella dijera que en mi casa había drogas. En mi casa si hay droga, pero ni yo ni mi hijo vendemos drogas. Ellos despachan drogas por allí, me da miedo, no le digo a la señora que denuncie por miedo, le digo a la señora que ponga candado. Ellos suben entran, ayer tenía escombros allí llegaron y me metieron la droga en un saco, y entraban y sacaban droga y la vendían. Si yo hubiera tenido droga, tuve más de media hora para botarla, y yo le abrí la puerta a ellos porque no podían pasar. Metieron droga en mi cuarto, la policía me dijo que la droga estaba en el cuarto de mi hijo. Ellos dicen que yo boté droga. Si yo boto piedra boto también la marihuana. Supuestamente encontraron piedra en mi cuarto. Yo saque a mi esposa de la casa porque sabía que llegaría la policía en cualquier momento. Allí venden drogas todos y frente a todo el mundo. Mi hijo consume droga y no se cómo hacer para que deje esa cosa. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: ¿Ha estado detenido? Si. ¿Por qué delito? Por drogas, porque estaba con una muchacha y yo la encontré con un tipo y me fui y me llevé todo, me denunció. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: No tengo preguntas que formular. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula la siguiente pregunta al imputado: ¿Conoce a una persona de nombre Francisco? No. ¿Tiene una chaqueta verde militar camuflada? Si, son tres, eran de mis hermanos que estaban en el ejercito. ¿Usted consume droga? No. ¿Ha consumido droga anteriormente? Si, hasta hace tres años. ¿Qué consumía? Marihuana. ¿Conoce Cuerno Siervo? Ese es un muchacho que lo agarraron hace tiempo, hace poco, al lado de mi casa. Supuestamente porque le habían ofrecido unos tiros a un policía, decían que era hijo mío. ¿Conoce a Señora Miriam? No. ¿Usted vende droga? No. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra el ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “la defensa una vez estudiadas las actas procesales, encuentra que no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los ciudadanos PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente son autores del delito señalado por el Ministerio Publico. La orden de allanamiento fueron a nombre del ciudadano apodado “Cornesiervo” y en esta sala se encuentra el ciudadano Paredes Martin quien no estaba mencionado en la orden de allanamiento y a quien no le fuera incautado nada ni en su cuarto ni en su esfera de dominio, no se le incautada nada de procedencia ilícita. Ellos afirman que los funcionarios entran a la casa y luego de un rato los testigos, y aún así no pudieron incautar nada que comprometa la responsabilidad de los acusados. No hay una prueba de orientación Narcotez que indique que estamos en presencia de droga. La defensa observa que el fiscal del Ministerio Publico no acredita el peligro de fuga y/u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Imponer una privativa de libertad por una eventual pena que pudiera llegar a imponerse va en contra del principio de presunción de inocencia. Los imputados han aportado elementos para esclarecer la investigación. Con los aportes de ellos se puede entender que ellos quieren colaborar con la investigación por lo que se desvirtúa la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de privativa de libertad y se decrete la Libertad Plena de mis defendidos. Considera la defensa que pueden ser satisfechos las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. es todo”..Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal estima que están dados los supuestos del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, como lo son: 1.- acta policial inserta al folio 7 donde se lee: “…Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy encontrándome en la sede de la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I), ubicada en la Comisaría de San Antonio de Los Altos, recibí llamada telefónica al numero 0212-372.86.31, por parte de un ciudadano con timbre de voz masculino, quien se identifico como LEONARDO PAREDES, no queriendo aportar mas datos filia torios por temor a represarías futuras en contra de su familia y su integridad física, esto por el tipo de información que iba a suministrar, dicho ciudadano me manifestó que en el Barrio El Nacional sector la placita, donde esta la entrada al sector La Piedras, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba una vivienda de dos pisos pintada de color blanco con rejas azules donde funciona un centro de computación que se llama Cyber Mi Ache al lado de una bodega y que en la misma residen unos ciudadanos de nombre , El primero de nombre “HUGO”, (…) el segundo de nombre “FRANCISCO”, y el tercero a quien apodaban “EL CONRNECIERO” (…) quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior de la referida vivienda y en el centro de computación donde van niños a realizar trabajos de las diferentes unidades educativas, personas que observan todo y las adyacencias del lugar, (…) es todo…”, 2.- acta policial inserta al folio 9 donde se lee: “…Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy me traslade bajo la supervisión del Detective JOHAN FIGUEROA (…) esto para verificar denuncia realizada por el ciudadano LEONARDO PAREEDES, nos trasladamos hacia el sector LA PLACITA en la entrada de la calle que da acceso específicamente al sector LAS PIEDRAS ubicado en el Barrio Nacional Parte Alta, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, ya que en el lugar dimos con una vivienda con características similares, antes aportadas por el ciudadano en denuncia realizada en esta misma fecha con las características, descrita en acta policial que antecede a descender de nuestra unidad y tomar un sitio estratégico para realizar una vigilancia estática, al pasar de, 3.- acta policial inserta al folio 10 donde se: “…Continuando con auto que antecede, que guarda relación con una denencia realizada por un ciudadano de nombre LEONARDO PAREDES, (…), siendo las 10:00 horas de la mañana del presente día, conforme comisión policial a mi mando, (…), esto con la finalidad de trasladarnos hasta el sector LA PLACITA, en la entrada de la calle que da acceso específicamente al sector LA PIEDRAS, ubicado en el barrio el Nacional parte alta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Para corroborar la información, (…), ya que en el lugar procedimos a aparcarnos en un lugar estrategico, donde podiamos visualizar claramente toda la edificación que es de los niveles, la cual esta constituida por un primer nivel, denominado Planta Baja, de bloques frisados, pintados de color blanco, con rejas, puerta principal y porton del garaje todos de metal y pintados de color azul, (…). Acto seguido, manteniendo una vigilancia estatica del mismo, desde el interior de nuestra unidad, visualizando que a los pocos minutos cuando ingreso a la casa un ciudadano de contextura delgada, (…), comenzo a realizar varios silbidos fuertes, hacia el nivel superior, gritando a viva voz y en reiteradas oportunidades el nombre de “FRANCISCO”, saliendo del interior un ciudadano de contextura normal, cabelo oscuro y corte bajo, (…), quien le grito a viva voz al ciudadano que se encontraba en la parte externa “¿ QUE PASO CORNECIERVO? YA BAJO A ABRIRTE, ¿Qué QUIERES? UNAS DURAS!, seguidamente continuamos con la vigilancia estática del lugar y luego de que bajara al nivel inferior de la vivienda, el ciudadano identificado como “ CORNECIERVO” colocando su mano derecha sobre la pretina del pantalón que vestía para el momento, observando claramente que se le notaba del lado derecho entre la pretina del pantalón y la franelilla que vestía para ese momento la figura o bulto con las características similares a la de un arma de fuego y en la mano izquierda llevaba varios envoltorios diminutos de papel aluminio, (…) es todo…”, 4.- orden de allanamiento inserta al folio 13 al 15, 5.- acta de visita domiciliaria de fecha 09/10/2009 inserta al folio 16 y 17 del expediente, 6.- acta policial inserta a los folios 18 al 20, 7.- actas de entrevistas de los ciudadanos Juan Carlos López y Franlklin Briceño, 8.- acta de identificación de la sustancia incautada; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra de los imputados PAREDES MENA MARTIN EDUARDO Y PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.974.781 y V-6.165.917, respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Exp. N° 1C-6248-09