REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: MARLENI BARBUENA, titular de la cédula de identidad N°. V-8.108.422
IMPUTADO: MAXIMO ALBARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.206.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, sábado diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano MAXIMO ALBARADO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, previa habilitación del tiempo necesario, seguidamente el Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado MAXIMO ALBARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.206, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO y la víctima MARLENI BARBUENA, titular de la cédula de identidad N°. V-8.108.422. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano MAXIMO ALBARADO, quien fue aprehendido en fecha 09/10/2009 aproximadamente a las 09:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al encontrarse de recorrido por el sector la matica, observaron unidades del cuerpo de bomberos, por lo que al acercarse se entrevistaron con el Comandante de la Comisión teniente José Córdova quien informó que un ciudadano había incendiado una vivienda, que ya habían apagado el fuego y que dicho ciudadano continuaba dentro de la vivienda amenazando con incendiar la casa y quitarse la vida, por lo que la comisión policial se acerca a la vivienda y escucha al ciudadano gritar, se entrevistan con la concubina de dicho ciudadano quien manifestó que éste le había lanzado botellas y le prendió fuego a su vivienda, en eso se acerca el hijo de esta ciudadana y les permite el acceso a la vivienda con una llave personal y entran la comisión bomberil y policial, se entrevistan con el ciudadano Albarado Máximo quien no presentó quemadura alguna y quien presentaba estado etílico y quien depuso de su actitud, por lo que fue aprehendido. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, respectivamente. De igual forma, solicito la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem y de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 ejusdem solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Encontrándose presente la victima, ciudadana MARLENI BARBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.422, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: MARLENI BARBUENA, nacionalidad: venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, hija de FRANCELINA BALBUENA (V) y RENE CACERES (V), residenciado en: La Matica Arriba, sector vuelta larga, calle el carmen, cuarta escalera Virgen del Valle, casa N° 19, de bloques sin frisar, telf. 0414-314.85.95, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.422, se le concede el derecho de palabra y expone: “Como dijo la fiscal, quiero que el señor desaloje la casa y nos deje en paz a mis hijos y a mi, quiero protección a mi familia y mi persona, que se vaya de la casa que no me diga que le tengo que dar casa, que el no tiene casa, esa casa es de nuestros hijos. es todo” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: MAXIMO ALBARADO, nacionalidad: venezolana, natural de La Peñita, Estado Aragua, nacido en fecha 02-06-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, laborando actualmente en el Aseo de la Alcaldía, hija de SANTA ALBARADO (V) y LAUTERIO MANAMA (V), residenciado en: La Matica, Sector Vuelta Larga, Escalera Virgen del Valle Casa N° 17 de bloques sin frisar, telf. 0414-238.92.38, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-9.883.206, quien manifestó: “Yo no puedo irme de mi casa, poqruqe no tengo donde irme y no le he pegado a ella. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: ¿Amenazó usted anteriormente a la victima? no. es todo. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: No tengo preguntas que formular. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula la siguiente pregunta al imputado: ¿Usted lanzó una botellas? Si, hacia fuera. ¿Le prendió fuego a la casa? A la casa no a un colchón pero no recuerdo. ¿Por qué lo hizo? Estaba tomando con unos amigos. ¿Qué estaba tomando? Ron triple A. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “la defensa solicita se declare sin lugar el delito de Amenaza precalificado por el Ministerio Publico, ya que no acreditó elemento de convicción que compromete la responsabilidad de mi defendido. La defensa solicita se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al artículo 87 numeral 3 en cuanto a la salida de mi defendido de su hogar ya que éste no tiene donde irse, y la defensa considera que es una medida drástica, pudiendo la pareja someterse a un tratamiento médico y superar esta situación. No hay antecedente que pudiera determinar que es una conducta que ponga en riesgo la vida conyugal. El legislador no quiere que se desmembren los hogares, en razón de la unión de la pareja solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico. es todo”Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MAXIMO ALBARADO, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: 1.- Acta policial de aprehensión, 2.- acta de entrevista rendida por Marlene Barbuena; 3.- acta de entrevistas de los ciudadanos Luis Cáceres y Alexander Leal; 4.- impresiones fotográficas; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, y por haberlo así solicitado la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se dictan contra el ciudadano MAXIMO ALBARADO, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 3, referente a la salida inmediata del presunto agresor, del hogar en común; numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MAXIMO ALBARADO, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Exp. N° 1C-6249-09