REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Octubre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ Y JOSE ORLANDO DÍAZ CACHACOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-10.376.132 y V-14.765.507, respectivamente
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ Y JOSE ORLANDO DÍAZ CACHACOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-10.376.132 y V-14.765.507, respectivamente. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ Y JOSE ORLANDO DÍAZ CACHACOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-10.376.132 y V-14.765.507, respectivamente, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la defensora pública ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ Y JOSE ORLANDO DÍAZ CACHACOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-10.376.132 y V-14.765.507, respectivamente, quienes fueron aprehendidos en fecha 09/10/2009 aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Los Teques Estado Miranda, en labores de investigación por un caso de homicidio, hacían recorrido en un vehículo particular, por el Sector Palo Alto sector Retamal, cuando avistaron delante de ellos un vehículo Chevrolet Corsa Gris placas ACY-21V, al observar que el chofer saca la mano por la ventana y en su mano tenía un envoltorio de papel marrón prendido al igual que la persona que estaba de copiloto, de donde salía al ambiente un olor a monte quemado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, intentando huir del lugar por lo que fueron interceptados por los funcionarios procediendo estos sujetos a romper con sus manos los envoltorios quedando esparcidos por los asientos del vehículo. Los ciudadanos tripulantes del vehículo manifestaron estar consumiendo sanamente y al hacerle la inspección corporal no se le incautó ningún elemento de interés criminalísitico. Luego un vecino del sector fue llamado para presenciar la inspección que se le hiciera al vehículo donde lograron incautar en la puerta del lado del piloto en un compartimiento, la cantidad de cinco (5) envoltorios de regular tamaño elaborados en plástico dos de color blanco y tres de color amarillo y en su interior restos vegetales de presunta marihuana. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por último solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y los impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual manera se les explicó los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitaron al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1) JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-08-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARLOS ALBERTO AGUILERA LÓPEZ (V) Y ENRIQUETA RUIZ DE AGUILERA (V), de profesión u oficio taxista, residenciado en: Hotel Contastávila, frente al Bar Fuente de Soda Monte Carlo, al lado de una Panadería que está al lado del Banco Venezuela de la Calle Miquilén, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-211.13.31, personal, titular de la cédula de identidad número V-10.376.132, 2) JOSE ORLANDO DIAZ CACHACOTE, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 08-16-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de LOURDES JOSEFINA CACHACOTE (V) Y JOSE ORLANDO DÍAZ (V), de profesión u oficio electricista automotriz, residenciado en: Barrio Buenos Aires, vereda principal, casa N° 52, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212.323.43.78, titular de la cédula de identidad número V-14.765.507. Seguidamente el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ, manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente el ciudadano JOSE ORLANDO DÍAZ CACHACOTE, manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Actuando en este acto como defensora de los ciudadanos, considera que no están dados los supuestos del artículo 250 específicamente numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal al no haber suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del delito señalado. La defensa solicita la libertad plena de mis defendidos de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..Oídas las partes


III
DECISIÓN


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ Y JOSE ORLANDO DÍAZ CACHACOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-10.376.132 y V-14.765.507, respectivamente, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación policial inserta a los folios 03, 04 y 11, de las actuaciones que conforman el presente expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MEDINA, acta de inspección técnica N° 2214, experticias de reconocimiento de los seriales del vehículo marca chevrolet, modelo Corsa; finalmente existe el peligro obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgador, considera, que los supuestos que motivan la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA RUIZ Y JOSE ORLANDO DÍAZ CACHACOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-10.376.132 y V-14.765.507, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3 en las presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente y la del numeral 4 la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Exp. N° 1C-6250-09