REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Octubre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: ZAIDA CAROLINA MIJARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.058.700
IMPUTADO: JESUS RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.978.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.978. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, previa habilitación del tiempo necesario, seguidamente el Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado JESUS RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.978, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO y la víctima ZAIDA CAROLINA MIJARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.058.700. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano MAXIMO ALBARADO, quien fue aprehendido en fecha 10/10/2009 aproximadamente a las 07:15 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión de dicho ciudadano, quien ya tiene impuestas medidas de protección y seguridad y que se encuentra violando actualmente. Ratifico Las medidas que fueron impuestas al ciudadano Jesús Rafael castro el día 30/06/2009 en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a favor de la ciudadana Zaida Carolina Mijares, las cuales son las previstas en el artículo 87, numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se decreta como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem. Por cuanto ha violado las medidas impuestas, solicitota Medida cautelar de la Ley especial, prevista en el artículo 92 numeral 1, referente al arresto transitorio, y la del numeral 7, la imposición de la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de género. Por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. es todo.” Encontrándose presente la victima, ciudadana ZAIDA CAROLINA MIJARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.700, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: ZAIDA CAROLINA MIJARES HERNANDEZ, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-11-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: manicurista, hija de ZAIDA HERNANDEZ (V) y CLAUDIO MIJARES (V), residenciado en: Carretera vieja caracas los teques, barrio ayacucho sector 3, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.700, se le concede el derecho de palabra y expone: “Quiero que pague con los destrozos que hizo en mi casa, el quiere que yo me salga y cuando anda bebido o drogado, tengo que vivir encerrada para que no me haga nada. El tiene su mujer y que sea feliz. Mi hijo está trastornado, está afectadísimo, el viola las medidas dice que no les importa, es todo” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: JESUS RAFAEL CASTRO, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-12-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hija de MIGDALIA CASTRO (V) y padre desconocido, residenciado en: Carretera Vieja caracas-los teques, barrio ayacucho, sector tres, casa s/n de bloques sin frisar, cerca de la bodega del señor Abel, telf. 0424-160.62.47, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-14.199.978, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “como punto previo la defensa solicita la nulidad del acta de declaración de la presunta víctima ante el cuerpo policial, ya que fue realizada sin imponerla del precepto constitucional, que la exime de declarar en contra de su cónyuge, solicitud qué hace la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 en concordancia con el artículo 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. no están llenos los supuestos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico no acredita cuales son los elementos de convicción a efectos de tipificar la conducta de mi defendido en los delitos de hostigamiento, acoso y a menaza. Lo único que consta es la declaración de la víctima y considera la defensa que o se cumplió los requisitos del 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no pudiera considerarse para fundamentar una decisión. Es todo.”Oídas las partes


III
DECISIÓN


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa sobre el acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima en el presente caso, ya que el imputado actualmente no es concubino ni cónyuge de la presunta víctima, ya que consta del acta policial que el mismo es ex - cónyuge de la ciudadana ZAIDA CAROLINA MIJARES HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.978, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este tribunal confirma las medidas de Protección y Seguridad dictadas contra el imputado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 30/06/2009, vale decir las de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de acuerdo a los artículos 88 y 91 numeral 1 ejusdem.
QUINTO: Se dictan las Medidas Cautelares previstas en el 1 y 7 del 92 de la ley especial, es decir, arresto del agresor durante 48 horas en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a partir de esta fecha y vencerá el día lunes 12/10/2009 a las 03:50 p.m., hora en la cual deberá ser puesto en inmediata libertad y la obligación de asistir a un centro de especialización en violencia de género en la sede del Hospital Victorino santaella piso 11, debiendo consignar en fecha 16/10/2009 la debida constancia ante este Tribunal.
EXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Exp. N° 1C-6251-09